STSJ Andalucía 485/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2016:2551
Número de Recurso2618/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM. 2.618/2010

SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.618/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil "SOGECON ALMANZORA, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 36.821,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 20 de diciembre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala de Granada que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo reiterandose las partes en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de 29 de octubre de 2010, expedientes número 18/1576/2009 y 18/3563/2009, por la que se desestima las reclamaciones dirigidas frente Acuerdos dictados por la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada con relación al Acta de la Inspección A-02 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 resultando liquidación por importe de 33.474#01 de cuota más 7.500# 24 de intereses, así como expediente sancionador derivado del Acta imponiéndole sanción de 36.821#41 euros .

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en la demanda se refiere a la nulidad de las actuaciones inspectoras por ausencia en el acta de los elementos esenciales del hecho y de su atribución al sujeto pasivo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 153 de la LGT, ni los medios de prueba aportados durante el desarrollo de la comprobación ni la valoración de los mismos en orden a determinar o no la procedencia o no del gasto, lo cual no podría ser suplido por el informe ampliatorio ya que el artículo 157 del mismo texto legal restringe el contenido del informe exclusivamente a la exposición de los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización, como tampoco podría ser rectificada, sustituida o ampliada por el acuerdo de liquidación finalmente dictado.

Debe recordarse que el artículo 153 de la LGT 58/2003 señala que las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener al menos: "c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de Derecho en que se base la regularización." Y el artículo 157, 2 de la LGT señala que: "Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización."

En el presente caso, el contenido del acta de fecha 5 de noviembre de 2008, en cuanto a los hechos refiere que: el contribuyente contabilizó en los libros, aportados y obrantes en el expediente (fotocopia del apunte y cuenta de pérdidas y ganancias) gastos deducibles correspondientes a la factura emitida por Riegos García y Campos SL (b04272183) de fecha 2 de noviembre de 2004, relativa a operaciones comerciales consistentes en supuestas prestaciones de servicios. Procede minorar el gasto en la cuantía de 95.640 euros al no haberse acreditado la realidad y efectividad de las supuestas prestaciones de servicios, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo, de acurdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria" Añadiendo que en el informe de disconformidad que completa este acta se exponen con mayor detalle los fundamentos de derecho en los que se basa esta propuesta de liquidación. En consecuencia se efectúa la propuesta de liquidación modificando la base imponible declarada de 542.134#53 euros, al importe de 637.774#53 euros.

Por su parte, el informe de fecha 5 de noviembre de 2008, tras hacer constar en sus antecedentes de hecho las actuaciones de comprobación realizadas, refiere como resultado de la misma: "De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas, resulta que el Administrador de la empresa emisora de la factura manifiesta y se reitera que no realizó ningún tipo de trabajos ni vendió nada, que no ha cobrado nada por Unicaja (a la vista de los pagarés emitidos por Sogecon. Por el contrario el representante de Sogecon entrega la factura de los supuestos trabajos avalados por los cuatro pagarés con certificado bancario y dos certificaciones, una del Director de las obras y otra del Ingeniero de Caminos Don Enrique, y un escrito firmado por Riegos García y Campos S. L. A todos ellos consta la negación más rotunda por parte del Administrador de Riegos García Campos SL. A requerimiento del Actuario, el representante de Sogecon SL aporta, acompañando a la factura B-88 fotocopia del detalle de los trabajos supuestamente realizadosdiligencia de fecha 10-07-2008, y también aporta- esto es muy relevante - tres (fotocopias9 presupuestos de las supuestas obras realizadas por Riegos García y Campos, S. L que se reseñan en el folio 76 del expediente administrativo, concluyendo que "es evidente que los capítu,os dicen saneamientos, tuberías, pozo de registro prefabricado, etc... o sea materia tangible, y en representante de SOGECONC S. L en diligencia de fecha 22 de julio de 2008, manifiesta al Actuario que la empresa Riegos García y Campos S. L hizo un contrato con Sogecon Almanzora S. L para realizar los trabajos con su propia maquinaria y personal, lo cual incumplió, pues solo acudió al centro de trabajo solo con el personal y hubo que apoyarlo con maquinaria de terceras empresas, y poco después no se presentó a realizar los trabajos, por lo que hubo que negociar la rescisión del contrato......Añade el actuario que se ha acreditado que Riegos García y Campos S. L carece de medios

humanos, materiales y financieros para realizar las obras mencionadas, al carecer de trabajadores dados de alta según datos de la Seguridad Social, carece de compras de los datos obrantes en la base de datos de la Agencia Tributaria y sus medios financieros son nulos según los extractos de movimientos bancarios, corroborando la invalidez de la Factura B-88.

Pues bien, el motivo debe desestimarse, no sólo porque el acta como hemos señalado, contiene los elementos esenciales del hecho imponible, como exige el artículo 153 de la LGT, sino porque a su vez se remite al informe ampliatorio adjunto, informe de disconformidad, donde de manera detallada refiere los hechos acreditados y las actuaciones de comprobación e investigación realizadas, junto con los fundamentos de derecho, informe que tal y como se desprende del artículo 157, 2 de la LGT es complementario del acta de disconformidad, debiendo recordar que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre tal cuestión, si bien referente a la LGT anterior, como en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de enero de 2010 y 20 de mayo de 2014, en el siguiente sentido: ["La cuestión habrá de examinarse a la luz del art. 54.1 LRJAP y PAC y el artículo 145 de la LGT, así como de la doctrina jurisprudencial que se repasa en la STS de 17-3-2008, según la cual "(e) l art. 145.1.b)LGT de 1963 establecía que: 'En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o...

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