STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por lso Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 396/2010, interpuesto por D. Francisco José García Albert, Procurador de los Tribunales, en nombre la mercantil FRUTAS ALGEMESI, S.L ., contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3570/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de octubre de 2007, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios de 1999 y 2000.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa, que legalmente le corresponde, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En lo que interesa, la sentencia ahora recurrida, que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy también recurrente contra resolución de reclamación del TEAR de Valencia, confirmatoria de la liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1999 y 2000, derivada del Acta de Inspección nº 7083268555, argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo:

" Mediante su primera queja la parte recurrente denuncia falta de motivación del acta de disconformidad extendida por la Inspección Tributaria. Sostiene la recurrente que el acta carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerarla suficientemente motivada: "...las cifras asignadas en el acta de disconformidad para elevar la base imponible (...) quedan huérfanas de justificación"; "hay que remitirse al informe ampliatorio (...) para detallar y concretar los datos a que se refiere aquella conclusión de modificar el resultado contable de la entidad".

La cuestión habrá de examinarse a la luz del art. 54.1 LRJAP y PAC y el art. 145 LGT , así como de la doctrina jurisprudencial que se repasa en la STS de 17-3-2008 , según la cual "(e)l art. 145.1.b) LGT de 1963 establecía que: 'En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor'.

Por su parte, el art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección establecía que: En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán d) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que haya resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, basada en los dos preceptos citados, se contiene en numerosas sentencias de las que es exponente la STS de 8-5-2000 (Fundamento tercero): 'tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos (...).

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo [ art. 145.1 .b) de la LGT ] y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar [ art. 49.2 .d) RGIT ]. Las actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( STS de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT de 1963 , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta ( STS 15-3-2005 ).

Pues bien, hay convenir con la parte recurrente que la Inspección Tributaria no responde a las anteriores exigencias cuando el acta consigna que "...procede deducir de los consumos de explotación declarados las existencias iniciales declaradas (...), sumar las existencias finales declaradas (...) y deducir las facturas que amparan las operaciones comerciales de 'Distribuciones Alimenticias El Pinar', resultando unos consumos de explotación comprobados de (...) en vez de los (...) declarados": en definitiva, no se concretan en el acta las razones jurídicas y de hecho que configuran la discrepancia entre sujeto pasivo y Administración Tributaria.

Nos topamos pues con una irregularidad procedimental, que podría tener transcendencia anulatoria en la hipótesis de un resultado de indefensión para el interesado ( art. 63.2 LRJAP y PAC).

Así ha ocurrido en los casos -ilustrativos de cierta práctica de la Inspección Tributaria- en que el sujeto pasivo no podía defenderse cabalmente cuando el trámite de alegaciones, antes del acuerdo del Inspector, porque las razones de la liquidación sólo podían hallarse en un informe destinado al Inspector-Jefe y que no era conocido por el interesado.

Éste no ha sido nuestro caso: el informe del Inspector actuante pormenoriza las razones de las liquidaciones, siendo lo determinante que los sujetos pasivos tuvieron conocimiento del informe, como lo prueba que formularon alegaciones contra el mismo antes del Acuerdo del Inspector-Jefe.

En definitiva, no se ha dado el resultado inicuo de indefensión material que dote de relevancia a la queja de la parte recurrente, por lo que ésta debe ser rechazada."

En todo caso, la sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Frutas Algemesí" S.L. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso."

SEGUNDO

La representación procesal de FRUTAS ALGEMESI, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de referencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 17 de mayo de 2010, en el que solicita su anulación y la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución del TEAR de Valencia, de 31 de octubre de 2007, relativa a la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Sociedades antes identificada y acta de la que deriva, "por ser nulos los actos previos que la determinaron". Se solicita igualmente el reconocimiento del derecho a ser reintegrado del coste del aval bancario, así como la imposición de costas de contrario.

Aporta como de contraste, las sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 22 de mayo de 2009, en el recurso número 800/2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1999/2000, así como por esta Sala, en 10 de mayo de 2004, en el recurso de casación 2149/1999.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado el 20 de julio de 2010, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del día veintiséis de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala, la de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las opuestas que se contengan en diferentes sentencias, manteniendo de esta forma la uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, exige que entre los procesos contrastados se de la identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional . Además, las sentencias de contraste han de ser contradictorias con la impugnada y ofrecer la doctrina correcta.

Por tanto, como se dijo en la Sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 2004 , " este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados ."

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso podemos anticipar que la sentencia impugnada y las de contraste no son contradictorias.

En efecto, todas ellas coinciden en la doctrina acerca de que las actas de Inspección han de estar suficientemente motivadas. La recurrida dedica a tal cuestión el segundo de sus Fundamentos de Derecho, antes transcrito, y las ofrecidas en comparación resultan estimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por falta de motivación de las actas.

Ahora bien, mientras las sentencias de contraste, por las razones que solamente conociendo el planteamiento de las partes pueden conocerse, agotan su argumentación con la falta de motivación, la recurrida desestima el recurso por inexistencia de indefensión material, en la medida en que para emitir juicio sobre la falta de motivación, tiene en cuenta no solo el acta de Inspección, sino también el informe del Inspector actuario, pues tanto de una como del otro, tuvo oportunidad la parte demandante de formular alegaciones.

De esta forma, puede afirmarse que la doctrina de las sentencias de contraste es correcta, pero también lo es, y si se quiere, más completa, la de la impugnada, pues como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de la de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2010 (recurso de casación número1909/2005), "... este Tribunal Supremo viene reconociendo al informe ampliatorio virtualidad para integrar la motivación de las actas de inspección, de modo que un acta inicialmente incompleta puede quedar integrada por el informe ampliatorio que emite el actuario, satisfaciendo de tal modo el objetivo de que el sujeto pasivo tenga un cabal conocimiento de la regularización practicada, de su contenido, de su alcance y de las razones que la justifican [véanse las sentencias de 9 de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 7864/00, FJ ) y 25 de junio de 2009 (casación 9180/03 , FJ 4º)]."

Lo razonado nos conduce a la declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La inadmisión del recurso para la unificación de doctrina comporta la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 396/2010, interpuesto por D. Francisco José García Albert, Procurador de los Tribunales, en nombre la mercantil FRUTAS ALGEMESI, S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de enero ce 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3570/2007, con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación contenida en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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