STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8339
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 796/96, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/000323/1993, seguido a instancia de la misma entidad, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de Enero de 1993, que desestimó el recurso de alzada presentado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de fecha 22 de Enero de 1988, que desestimó la reclamación nº 385/85, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1982 e importe de 26.121.344 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil ADAM OPEL, A.G.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ADAM OPEL A.G., contra la Resolución de 28 de enero de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha resolución impugnada, así como las actuaciones administrativas de las que la misma trae causa, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, el día 11 de Diciembre de 1995, y a la representación procesal de ADAM OPEL, A.G. el día 3 de Enero de 1996.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 12 de Diciembre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de Enero de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil ADAM OPEL , A.G., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la impugnada, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido".

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil ADAM OPEL, A.G., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "resuelva declarando no haber lugar al recurso de casación presentado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de Noviembre de 1995, confirmándose ésta en su integridad".

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional, y mas acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil ADAM OPEL, A.G., residente en Alemania, formalizó el 19 de Febrero de 1982, dos contratos con la también entidad mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A., (en los sucesivo G.M.E.), residente en España, el primero por la realización en Alemania de diversos servicios a prestar por ADAM OPEL A.G. a G.M.E. fuera de España, y el segundo por la realización de determinados servicios, pero prestados dentro de España, por el establecimiento permanente de aquélla, en España.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zaragoza incoó con fecha 20 de Diciembre de 1984 a ADAM OPEL, A.G., acta de conformidad nº A- 0121472 por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980, 1981 y 1982, proponiendo incrementar los ingresos imputables a su establecimiento permanente en España, en la cantidad de 560.412.107 pesetas, por tratarse de servicios prestados en España por dicho establecimiento permanente, aunque se trataba de los incluidos en el contrato de servicios a prestar fuera de España. La cuota a ingresar se cifró en 91.963.680 pesetas mas 12.739.109 de intereses de demora. Transcurrido el plazo de treinta días, la propuesta referida se convirtió fiscalmente en acto administrativo de liquidación. El expediente fue calificado de rectificación, sin sanción, y no fue objeto de impugnación alguna.

La Sala debe destacar, por lo que luego se dirá, que, según el cuerpo del Acta de conformidad referida, ""General Motors España, S.A. presentó en fecha 2 de Marzo de 1984, modelo 210, en representación de ADAM OPEL, A.G., por su establecimiento permanente en España, a efectos de lo dispuesto en el Art. 323 del RIS por unos servicios prestados por ésta a aquélla en el período 1980 a 1982 por importe de 4.725.042.600 pesetas, que una vez deducidos(...), considerándose devengado el impuesto en febrero de 1983, (...). Que en virtud del acta A01, nº A0151472 del día de hoy procede incorporar a la base del establecimiento permanente 560.412.107 (pesetas) integrantes de parte del contrato "Servicios prestados fuera de España", referidas al mismo período (...). Por todo lo cual procede practicar liquidación en base al Art. 16 del Real Decreto- Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, sobre una base imponible total de (...)"".

Al dorso del Acta, figura la siguiente propuesta de regularización de la situación tributaria: "Años 1980-1982. Incremento sobre la base imponible declarada 574.773.002 (las 560.412.107 mas 14.360.895 de gastos de personal no deducibles)" (...) Acto seguido figuraba la propuesta de liquidación que no interesa al caso.

La Sala debe destacar, insistimos, por lo que luego se razonará: Primero. Que pese a comprobarse el período 1980, 1981 y 1982 no se indicó qué parte del incremento de la base imponible correspondía al ejercicio 1982. Segundo. Que el Impuesto sobre Sociedades se devenga el día último del ejercicio económico de que se trate, luego no se comprende como pudo admitirse que este Impuesto se había devengado en Febrero de 1983. Tercero. Que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, (art. 323) entró en vigor en el ejercicio iniciado a partir del 1 de Enero de 1983, luego no era aplicable a los ejercicios 1980, 1981 y 1982. Cuarto. Que el Real Decreto Ley 24/1989, de 29 de Diciembre, de Medidas presupuestarias, financieras y fiscales entró en vigor el 1 de Enero de 1983, luego procede hacer el mismo comentario anterior. Quinto. La liquidación del Impuesto sobre Sociedades comprendía conjuntamente los ejercicios 1980, 1981 y 1982, sin especificación de los servicios prestados en España, por el establecimiento permanente de Adam Opel A.G. en España, a G.M.E. durante el ejercicio 1982. Sexto. Que, y esto es muy importante, no se precisó en el Acta de Inspección, la identificación de los servicios según su naturaleza (arrendamiento de obras, agencia y mediación, etc, ni, por tanto, sus respectivas cuantías), dato que obviamente era intranscendente a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zaragoza incoó a ADAM OPEL, A.G., con fecha 20 de Febrero de 1985, Acta de disconformidad A02- nº E00024362, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1982, proponiendo la tributación por este Impuesto al tipo del 4 por 100 de los servicios prestados en España por el establecimiento permanente de ADAM OPEL, A.G., que fueron incorporados como ingresos computables del mismo, por el Acta de conformidad, A01- nº 0151472, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1980, 1981 y 1982. La Inspección actuaria estimó procedente la siguiente regularización de la situación tributaria: "Año 1982. Incremento de la base imponible declarada 560.412.107 pesetas" (...) Cuota al 4% 22.416.483 pts. Intereses de demora, 3.704.861 pts. Total deuda tributaria 26.121.344 pts.

La entidad ADAM OPEL A.G., hizo constar en el Acta de Inspección su disconformidad, alegando sucintamente: "1º. Que el acta se refiere a servicios realizados en virtud del segundo contrato ("contrato de servicios prestados fuera de España") que la Inspección vinculó al establecimiento permanente. 2º) Que el acta no especifica los servicios que se dicen prestados por el establecimiento permanente. Todos los servicios derivados del contrato (de 19 de febrero de 1982) a que se refiere el Acta han sido prestados en Alemania por Adam Opel, y no por el establecimiento permanente, por lo que no están sujetos al I.G.T.E. en virtud del artículo 6.1.f) del Reglamento. 3º) Las facturas de todos los servicios han sido expedidas desde Alemania y sus importes satisfechos directamente por General Motors España, S.A. a Adam Opel en Alemania, sin mediación alguna del establecimiento permanente, habiéndose realizado las transferencias oportunas, cumpliendo todos los requisitos reglamentarios de carácter fiscal y de control de cambios".

Sustanciado el expediente contradictorio, el iniciado por Acta nº E00024362, por I.G.T.E., sin que, y esto es importante, ni el Acta ni el Informe ampliatorio de la Inspección actuaria, precisaran la naturaleza de los servicios prestados y sus datos mas esenciales, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Zaragoza dictó acto administrativo de liquidación, afirmando que los servicios a que se refería el Acta de la Inspección fueron realizados en España y como tal sujetos al I.G.T.E., considerando a tal efecto como prueba el Acta de la Inspección, de conformidad, nº A0121472 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

No conforme ADAM OPEL, A.G. con este acto administrativo de liquidación, del I.G.T.E., interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal correspondiente de Zaragoza, alegando en esencia:

  1. - Que el acto administrativo era nulo por haber incurrido el Acta de la Inspección en la vulneración del artículo 145 de la Ley General Tributaria y del artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, sobre Régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones derivadas de las mismas. 2º.- Que en relación a la cuestión de fondo, los servicios fueron prestados "fuera" de España.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza dictó resolución con fecha 22 de Enero de 1988 desestimando íntegramente la reclamación nº 385/1985.

ADAM OPEL A.G, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, nº R.G.769-2-88 y R.S.575-88, abundando en iguales argumentos que en la primera instancia económico-administrativa, recurso que le fue desestimado por resolución de fecha 28 de Enero de 1993.

CUARTO

ADAM OPEL, A.G. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/323/1993, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, reiterando los argumentos esgrimidos en la vía administrativa. Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1995, cuya casación se pretende ahora, estimándolo, por considerar que el Acta de la Inspección había infringido el artículo 145 de la Ley General Tributaria y el artículo 49.2.b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por no haber recogido en la misma los elementos esenciales del hecho imponible, concretamente la naturaleza y clases de los servicios sometidos a gravamen por el I.G.T.E., según doctrina mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de Diciembre de 1992, 1 de Febrero y 7 de Octubre de 1993.

QUINTO

El único motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente en casación, se invoca al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria y artículo 49.2.b) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación con los artículos 6.f) y 18 y 22 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, argumentando esencialmente: "en primer lugar, porque en dicha acta sí se mencionan los elementos esenciales del hecho imponible con suficiente detalle, no pudiéndose exigir mayor especificación en un impreso (subrayado en el escrito de interposición) de carácter oficial. En segundo lugar, porque el desarrollo exhaustivo de la sujeción de la entidad recurrida al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como consecuencia de sus relaciones comerciales con General Motors España, S.A. está contenido en el informe ampliatorio a la citada acta de la misma fecha, en el que a través de cinco folios, se justifican todos los aspectos del hecho imponible (...). En definitiva, la actuación de la Inspección de Hacienda, reflejada en el acta e informe ampliatorio de 18 de febrero de 1985, reunió sobradamente los requisitos referidos en el art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria y 49.2.d) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, (...)".

La Sala no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación aduce:

Primera

Es menester precisar que el artículo 49.2.d) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, mal ha podido ser infringido, porque cuando se llevó a cabo la actuación inspectora, el día 28 de Febrero de 1985, todavía no había sido promulgado, y es sabido que no tuvo efectos retroactivos, según se desprende de su Disposición Transitoria Primera, que preceptuó: "Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor (1 de Junio de 1986, Disp.Final) y en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha".

Las normas reglamentarias aplicables eran las contenidas en el Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, sobre Régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas.

Segunda

El artículo 145.1.b) (en su vesión original o sea anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril) de la Ley General Tributaria dispone: "En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo".

El artículo 5 del Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, vigente en la fecha de la actuación inspectora, disponía: "Actas de Inspección. En las actas que extienda la Inspección de los Tributos hará constar las circunstancias mencionadas en el artículo 145, apartado 1, de la Ley General Tributaria, proponiendo la regularización de las situaciones tributarias que estime procedentes, con expresión de las infracciones que aprecie, incluyendo cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de dicha Ley".

La remisión al apartado 1, del artículo 145 de la Ley General Tributaria comprende, junto a otras circunstancias, "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo", luego reproducido y ampliado en el artículo 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de 25 de Abril de 1986, que dispuso: "En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar".

Es axiomático que, en aquellos impuestos cuyo hecho imponible es definido inicialmente de modo genérico, por su ley reguladora, y que luego por razones obvias se concretan sus diversas modalidades, en los Reglamentos de desarrollo, con vocación expositiva y didáctica, el Acta de la Inspección debe inexcusablemente mencionar los hechos imponibles específicos y concretos a que se refiere.

Así, en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Texto refundido de 29 de Diciembre de 1966, existe una definición de su hecho imponible, en lo que nos interesa, en su artículo 3º, que dispone: "Están sujetos al Impuesto: (...) e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación", pero, como es obvio, el Texto refundido se cuida de concretar esta modalidad genérica del hecho imponible, en sus diversas especialidades, como "Servicios en general" (art. 22), "Servicios de Agencia y mediación" (art. 23), "Servicios bancarios (...)" (art. 24) "Operaciones de seguro y capitalización (art. 25)", Transportes (art. 26, 27, 28 y 29), "Publicidad" (art. 30), etc. El Reglamento desarrolla con mas detalle todas estas especialidades.

La conclusión es, pues, que el Acta de la Inspección de que se trata debió precisar con toda concreción los distintos conceptos de servicios cuyo gravamen pretendía, con indicación de sus respectivas cuantías, pues según su naturaleza, la determinación de las correspondientes bases imponibles, devengo y aplicación espacial, a efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, podían ser diferentes. Es claro, por tanto, que la simple mención, hecha en el Acta de la Inspección, de incorporar a los ingresos del "establecimiento permanente" un importe de 560.412.107 ptas. procedentes de prestaciones derivadas de otro contrato existente entre ambas entidades "Servicios prestados fuera de España", suscrito el día 19 de febrero de 1982 (...) era notoriamente insuficiente, infringiendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 145.1.b) de la Ley General Tributaria y en el artículo 5º del Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre de Régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, pues, ni siquiera la remisión al Acta de la Inspección, incoada a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de fecha 20 de Diciembre de 1984, subsanó el grave defecto apuntado, porque todavía era mas imprecisa y genérica, pues en el cuerpo de la misma se decía simplemente""...procede incorporar a la base del establecimiento permanente 560.412.107 ptas, integrantes de parte del contrato "Servicios prestados fuera de España".

Tercera

La Sala rechaza totalmente la alegación formulada por el Abogado del Estado, consistente en afirmar que el Impreso oficial propio de las Actas de disconformidad, no permite por su reducido espacio la exposición detallada del hecho imponible, para lo cual debe ser utilizado el Informe ampliatorio.

El modelo de Acta de disconformidad no es una "planilla", de cuyas líneas y páginas no pueden salirse los Actuarios, sino al contrario su apartado 2º, dedicado a la exposición de "las actuaciones realizadas, relativas al hecho imponible, sujeción pasiva, base imponible, etc", puede ser ampliado con las páginas anejas que sean precisas, que formarán parte integrante del Acta de disconformidad.

Tanto en las Actas de "visu et auditu" reguladas en el formalista Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1944, como en las actas levantadas por el Secretario de una sencilla comunidad de copropietarios, pasando por las que cotidianamente se levantan en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles o por los Secretarios de los Ayuntamientos, etc., es sabido que deben utilizarse los folios que sean necesarios para constatar los hechos, las opiniones que se viertan y las decisiones que se adopten, de ahí que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, que refundió todas las normas existentes sobre la materia, se cuidó en su artículo 49, apartado 6, de disponer: "La Inspección de los Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda. Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo del acta todas las circunstancias que deban constar en ella, se reflejarán en el anexo de la misma; el anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en modelo oficial".

Aunque el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, como hemos indicado, no es aplicable, por razones temporales, al caso de autos, la utilización de los folios precisos, es algo tan de sentido común, que no había pasado del nivel de circulares y de los modelos de actas. Por supuesto, el sentido común no es de aplicación transitoria, sino permanente.

Lo afirmado por el Abogado del Estado debe ser rechazado.

Cuarta

Tanto la sentencia, cuya casación se pretende, como el escrito de interposición del recurso, omiten el artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, mencionado, aplicable al caso de autos, que fue reproducido literalmente por el artículo 56, apartado 3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y cuyo texto era como sigue:

"Tres. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, sin perjuicio de que en el informe ampliatorio, que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos.. También se recogerá en el cuerpo del acta expresamente la disconformidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de su derecho a formular en el momento oportuno cuantas alegaciones estime conveniente".

Tanto el Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, como el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, han distinguido con toda lógica entre las Actas de conformidad, en las que hay obligación de consignar, por supuesto, los elementos esenciales del hecho imponible, pero relatados con cierta generalidad, porque el sujeto pasivo los ha aceptado, y las Actas de disconformidad, iniciadoras de un expediente contradictorio, en las que el sujeto pasivo puede, entre otras cosas, discutir los elementos esenciales del hecho imponible, y por ello ambas disposiciones reglamentarias han añadido "con el detalle que sea preciso".

Además, de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluirse todos los elementos del hecho imponible, de la base imponible, de las circunstancias que determinan la sujeción pasiva, de la aplicación espacial y temporal, etc, con cita de los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso, amén de la tipificación y calificación de la posible infracción tributaria, con la propuesta de la correspondiente regularización tributaria, quedando relegado el Informe ampliatorio, esencialmente, a la exposición amplia de su completa fundamentación jurídica, con la cita obligada de la doctrina administrativa y de la Jurisprudencial si la hubiere, no existiendo obviamente inconveniente en utilizar el Informe ampliatorio para el desarrollo detallado de los hechos consignados en el Acta, pero, insistimos, los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria deben incluirse con el máximo detalle en el Acta de disconformidad, que es la que goza de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 145, apartado 3, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no el Informe ampliatorio que esencialmente es un documento que no constata hechos, sino explicaciones y razonamientos jurídicos.

Quinta

La Sala entiende que no debe eludir el grave defecto sustancial en que ha incurrido la Administración Tributaria en el Acta de disconformidad, que venimos analizando, y consiguientemente en el acto administrativo de liquidación que dictó al resolver el expediente administrativo, defecto que hemos puesto de relieve en el fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y que consiste en que el Acta de conformidad, incoada a ADAM OPEL, A.G., con fecha 20 de Diciembre de 1984, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, comprendió los ejercicios 1980, 1981 y 1982, sin distinguir separadamente las cantidades correspondientes a cada ejercicio en concreto, por lo que la Administración Tributaria incurrió en una grave incongruencia temporal, al transponer la totalidad de la base de dichos ejercicios, en el Acta de disconformidad de fecha 28 de Febrero de 1985, a efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, del ejercicio 1982.

Sexta

La Sala no puede tampoco eludir el análisis de la contradicción en que ha incurrido la entidad mercantil ADAM OPEL, A.G., por cuanto en el Acta de conformidad nº A0151972, de fecha 20 de Diciembre de 1984 aceptó a efectos del Impuesto sobre Sociedades, que su establecimiento permanente en España había prestado en territorio español, diversos servicios a la General Motors España, S.A., correspondientes al contrato de prestación de servicios "fuera de España", en tanto que en la posterior Acta de disconformidad, nº E0024362, de fecha 28 de Febrero de 1985 niega tales hechos a efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

La explicación es sencilla, para ADAM OPEL, A.G. era intranscendente el mayor gravamen exigido por España en concepto de Impuesto sobre Sociedades- Obligación real de contribuir- a su establecimiento permanente en España, porque según el Convenio Hispano-Aleman para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 5 de Diciembre de 1996 y ratificado por España el 14 de Febrero de 1968, los beneficios del establecimiento permanente de ADAM OPEL, A.G. en España, sólo tributarían al Reino de España, y no a la República Federal de Alemania, porque este Convenio estableció en su artículo 23, apartado 1, letra a), para estas rentas, el sistema de exención, con progresividad, lo que significaba que las rentas del establecimiento permanente en España se excluían de la base del impuesto alemán, si bien la República Federal tenía derecho, para calcular el tipo impositivo aplicable, a tomar en cuenta tales rentas, por ello nada tiene de extraño que no haya querido discutir con la Administración Tributaria española, y que ni siquiera haya puesto de manifiesto los graves defectos sustanciales del Acta de conformidad de 26 de Diciembre de 1984, que esta Sala ha descubierto y destacado en su Fundamento de Derecho Primero.

En cambio, el gravamen exigido por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas sí repercutía directamente, como un mayor coste fiscal, sobre ADAM OPEL A.G., que incluso probablemente no habrá podido repercutirlo a su filial GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A., de ahí que se haya defendido, mostrando su total disconformidad con la actuación inspectora de la Administración Tributaria española.

La Sala rechaza el único motivo casacional, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 796/1996, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/000323/1993, seguido a instancia de entidad mercantil ADAM OPEL, A.G.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO por su preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

72 sentencias
  • STSJ Galicia 438/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...hemos destacado la la importancia esencial del Acta en la controversia sobre las liquidaciones y sanciones, citando una vez más la STS de 27/10/01 (RJ 2002\405) al indicar que: « . . . de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluir......
  • STSJ Castilla y León 962/2017, 28 de Julio de 2017
    • España
    • 28 Julio 2017
    ...tal utilidad al informe ampliatorio, de acuerdo con el reiterado criterio manifestado por esta Sala, siguiendo la tesis sostenida por la STS de 27/10/01 al indicar que: «... de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incluirse todos lo......
  • STSJ Castilla y León 2364/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...tal utilidad al informe ampliatorio, de acuerdo con el reiterado criterio manifestado por esta Sala, siguiendo la tesis sostenida por la STS de 27/10/01 (RJ 2002\405) al indicar que: «... de una vez por todas, debe quedar claro que en el cuerpo del Acta de disconformidad es donde deben incl......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2076/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( STS de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el acta se ha prestado con conocimiento de Es decir, el sujeto pasivo debe cono......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR