STSJ Galicia 438/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2017:6237
Número de Recurso15549/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0001406

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015549 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HERMANOS GARCIA YAÑEZ SA

ABOGADO JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE

PROCURADOR D./Dª. BELEN CASAL BARBEITO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, once de octubre dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15549/2016, interpuesto por HERMANOS GARCIA YAÑEZ S.A., representada por el procuradora D.ª BELEN CASAL BARBEITO, dirigida por el letrado

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SEOANE, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 49.688,70 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HERMANOS GARCÍA YAÑEZ, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado en las reclamaciones 15/4732/14 y acumuladas, sobre liquidaciones y sanciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2º, 3º y 4º trimestre del ejercicio 2009.

La recurrente es propietaria de cuatro buques de pesca que desarrollan su actividad extractiva en el caladero NEFAC (Gran Sol), habiéndosele seguido, por lo que en este momento interesa, actuaciones inspectoras en relación con la misma. Entendieron los actuarios que la convergencia de los diarios de pesca, notas de venta y facturas no resultaban congruentes entre sí, poniendo de manifiesto discrepancias de los que resultarían ingresos inferiores a los contabilizados; y ello como expresión de la necesidad de sobrepasar las cuotas de merluza adjudicadas a cada embarcación con el fin de hacer rentable cada marea de las mismas. Todo ello en un contexto en el que esta circunstancia sería tolerada por autoridades sin competencias en materia tributaria.

Efectuadas las regularizaciones pertinentes, a las que siguieron sanciones que también se impugnan, el TEAR desestimó las pretensiones de la actora, dando paso al presente recurso jurisdiccional en el que, siguiendo el orden lógico de motivos, se alega: a) prescripción del derecho a liquidar por sobrepasar las actuaciones inspectoras el plazo legal; b) nulidad de pleno derecho por confusión en el procedimiento entre las funciones de liquidación del Inspector Jefe y las de comprobación e investigación de los actuarios; y, c) improcedencia de utilizar el régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible.

SEGUNDO

Sobre la duración del procedimiento inspector y su incidencia en la prescripción.

Sostiene la demandante que del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se deben excluir los períodos de siete días en que su representante solicitó aplazamiento de comparecencia para extender la primera diligencia a partir de la presentación de la documentación requerida; y, asimismo, el plazo de idéntico lapso temporal que se refiere a la solicitud y concesión automática de una prórroga de siete días para la presentación de las alegaciones. De suerte que, de este modo, la notificación de la liquidación se produce una vez excedido el plazo de doce meses a que se refería el artículo 150.1 LGT, en la redacción aplicable, y concurriría prescripción teniendo en cuenta los plazos de cómputo desde las fechas de fin del plazo de presentación de la declaración del Impuesto en cada uno de los ejercicios inspeccionados (artículo 150.2).

En otras ocasiones hemos señalado que la imputación de dilaciones en la tramitación del procedimiento no se vertebra en la LGT 2003 sobre el contribuyente y, menos aún, a partir de un principio de responsabilidad subjetiva u objetiva del mismo. La exclusión de períodos de dilación en el plazo de resolución la refiere el artículo 104.2 LGT a que obedezca a causa no imputable a la Administración tributaria, siendo que la referencia a causas no imputables al obligado tributario la recoge el artículo 150.2 para supuestos de interrupción no justificada por períodos superiores a más de seis meses. En lo que ahora nos ocupa lo relevante, entonces, es si los períodos de interrupción son, o no, imputables a la Administración tributaria, lo que nos parece de

importancia subrayar habida cuenta de que el planteamiento que la demanda efectúa viene a ser el contrario: no puede imputarse al contribuyente toda interrupción que no sea consecuencia directamente atribuible a éste.

En este sentido, el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos plasma esta diferencia, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

"A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos (. . .)

    (. . .)

  2. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar".

    Sobre los presupuestos y consecuencias de las dilaciones imputadas por defecto en la aportación de la documentación requerida señala la STS de 25/9/15 (recurso 3973/2013 ), recordando dos precedentes sentencias de 24 de enero de 2011, que artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ."

    Esta doctrina se reitera en las sentencias posteriores de 28 de enero de 2011, cas. 761/20003, que alude también a la necesidad de motivar las situaciones irregulares que se aprecien.

    Pues bien, frente a nuestra doctrina jurisprudencial, el recurso de casación, lejos de combatir la sentencia impugnada, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas invocadas en la jurisprudencia señalada, parte del presupuesto de que todo retraso en el cumplimiento de un requerimiento por parte del órgano actuante conlleva, sin más, una dilación imputable al contribuyente, automatismo no aceptado por la Sala, no obstante los términos literales en los que se expresa el Reglamento.

    Por ello, hemos de insistir una vez más que no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado>> .

    Pues bien, situada la cuestión bajo este presupuesto, lo primero que debemos advertir es que la solicitud de aplazamiento para la comparecencia la efectúa el propio representante de la empresa el 2/9/13, para obtener un nuevo señalamiento de comparecencia que sustituya al inicial del 11/9/13 y que termina fijado en el...

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