STSJ Comunidad Valenciana 2076/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:4208
Número de Recurso1185/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2076/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1185/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2076/14

Valencia, treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1185/11, interpuesto por COMERFINA SL UNIPERSONAL, representado por el Procurador Sr. Bosch Melis y dirigido por el Letrado Sr. García Botella, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/01000/2010 y acumulada 03/1001/2010 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, de fecha 21 de octubre de 2009, por importe de 115.665,03 euros, y contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador de fecha 21 de octubre de 2009, por importe de 101.811,45 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día:

"sentencia, en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde anular la Resolución del TEAR directamente impugnada y los actos de los que trae causa, por no ajustarse a Derecho por las causas deducidas en el cuerpo de este escrito.

Así mismo, en su consecuencia y como situación jurídica individualizada, ordene la devolución a mi mandante la cantidad pagada resultante del Acta de Liquidación, por su importe de 114.168#, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de su ingreso."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 4 de noviembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 215.979,45.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes los escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/01000/2010 y acumulada 03/1001/2010 interpuesta contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, de fecha 21 de octubre de 2009, por importe de 115.665,03 euros, y contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador de fecha 21 de octubre de 2009, por importe de 101.811,45 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-En el acta de disconformidad de inspección, que fundamenta el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, no ha constatado el actuario ningún hecho obtenido directamente por sus sentidos cognitivos ni ha expuesto de modo pormenorizado, concreto y debidamente circunstanciado constitutivo del elemento de hecho imponible ni su atribución al obligado tributario, siendo que el acta no contiene fundamentación fáctica alguna de los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al obligado tributario, ni de los fundamentos de derecho, por lo que conforme el artículo 144 de la LGT no es acreedora del privilegio de la presunción de veracidad.

-El informe ampliatorio del acta, tiene vedado contener los fundamentos fácticos y probatorios, reservados exclusivamente al acta, por lo que siendo nula el acta por carecer de contenido material fácticoprobatorio, el informe ampliatorio queda contagiado de nulidad, y toda referencia que el acuerdo de liquidación tenga al informe ampliatorio es inválida.

-Respecto los actos propios del obligado tributario en el curso del procedimiento inspector y su escrito de alegaciones posterior a la firma del acta de disconformidad, y sobre la inexistencia jurídica de las grabaciones en el procedimiento, sostiene que en ningún momento el obligado tributario ha aceptado ni reconocido ningún hecho distinto de los que obran en sus documentos, por lo que no se puede aplicar la presunción de los artículos 107.2 y 144.2 de la LGT . Añade que ni el acta ni el acuerdo de liquidación recogen la diligencia 21, referente a la incorporación de las pruebas aportadas por la sociedad compradora del terreno, por lo que es nula la supuesta prueba, diligencia que además no contiene referencias pormenorizadas, concretas y circunstanciadas sobre las grabaciones de vídeo y audio. Entiende que esas grabaciones no son hechos constatados directamente por el actuario con sus sentidos cognitivos.

-En relación con los hechos revelados por Antonia como persona particular en declaración jurada recogida en el acta notarial, señala que se trata de una confesión por la que se declara responsable de los hechos, asumiendo la total responsabilidad de unos actos realizados a título personal y en interés propio, y con total ajenidad al interés de la mercantil.

-Sobre ciertos extremos contenidos en el acuerdo de liquidación, efectúa diversas alegaciones respecto los hechos y las pruebas para concluir que recoge conjeturas no fundadas en ningún hecho probado.

-La resolución del TEAR entiende que no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones que se le plantearon, pues no se ha pronunciado sobre la ausencia de fundamentación fáctica del acta; sobre la inexistencia en el expediente de la fuente de información sobre los detectives; y sobre la diferenciación de la doble condición de Antonia .

-Alega la prescripción en el momento de iniciarse la comprobación en el año 2009, pues la transmisión se perfecciono al tiempo de otorgar el contrato privado en el año 2000, al mediar la fijación de precio y modo de pago y la entrega de la posesión. -Respecto el expediente sancionador entiende que debe ser anulado y archivado pues el acta de disconformidad reconoce que la contabilidad y las declaraciones tributarias eran correctas, no habiendo recibido cantidad alguna de Gesproes distinta de la obrante en tales registros, no habiendo hallado el actuario ni un solo indicio válido, por lo que son acreedoras de la presunción de veracidad.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, resulta acreditado de las actuaciones inspectoras realizadas que el obligado tributario percibió un importe de 264.445,32 euros, que no se ha incluido ni en su contabilidad, ni en su declaración. Dicha cantidad pendiente de pago es la diferencia entre el total escriturado y las cantidades percibidas, siendo retirado en efectivo y pagado el mismo día de la formalización de la compraventa.

Añade que queda constancia de que la Administración dio traslado a la mercantil de las pruebas de audio y vídeo, y que las declaraciones de la administradora de la sociedad fuera de plazo, asumiendo la responsabilidad, son contradictorias con las de la mercantil, pues inicialmente negó haber recibido un sobre con dinero para luego admitir que lo recibió la administradora a título particular y no la sociedad.

Respecto la validez de las pruebas de audio y video realizadas por detectives privados, resulta que consta no sólo la comparecencia de los compradores en su banco para retirar el dinero, sino la entrega del mismo a los compradores, pruebas que a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 196/2007, citada por el TEAR, son perfectamente admisibles.

En último lugar y en relación con la sanción, como no se formula ningún motivo de impugnación se dan por reproducidos los argumentos del TEAR.

CUARTO

Empezaremos por analizar la prescripción invocada por la actora, que señala que la transmisión efectuada entre Comerfina como vendedora y Gesproes como compradora se perfeccionó, según la doctrina del título y del modo, al tiempo en que se otorgó el contrato privado en el año 2000, al mediar fijación de precio y modo de pago y entrega de la posesión, momento tras el cual Gesproes quedó como propietaria del solar y Comerfina como acreedora de parte del precio pactado, siendo éste el momento en que se devengó el Impuesto sobre Sociedades, por lo que los hechos se encontraban prescritos al iniciarse las actuaciones en el año 2009.

Añade que siendo Gesproes propietario del solar desde el año 2000, en el momento del otorgamiento de la escritura pública en el año 2004 era imposible que pagase un sobreprecio, pues quien es dueño ya no paga por lo que es suyo, por lo que lo que pagó Gesproes no lo fue en...

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