STSJ Comunidad Valenciana 3853/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:9224
Número de Recurso457/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3853/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3853/2009

Rec. C/ Sent. Núm. 457/2009

Recurso contra Sentencia núm. 457/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3853/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 457/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 157/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Pablo Jesús y Dª Francisca, asistidos por el Letrado D. Vicente Ortiz Bru, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ENTE PUBLICO RTVE y la TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., asistidos por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10-11-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Pablo Jesús y Francisca, contra la empresa ENTE PÚBLICO RTVE EN LIQUIDACIÓN y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Pablo Jesús, con DNI nº NUM000 y Francisca, con DNI nº NUM001, han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensuales, sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias: Pablo Jesús, 1-6-72, realizador TV, 4.536,10 €. Francisca 1-7-77, redactor, 3.680,88 €. SEGUNDO.- La relación laboral entre los demandantes y la empresa se extinguió con efectos desde el 31-12-2006, en virtud de autorización administrativa concedida en Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06. TERCERO.- En la nómina de diciembre de 2006 la empresa abonó a los demandantes las siguientes cantidades:

Pablo Jesús, Salario base, 2.030,88 €, Extra diciembre, 4.387,64 €, Antigüedad, 1.086,16 €, Complemento dirección, 1.296,06 €, Comidas 0ctubre 06, 47,60 €, P. transporte y M.T. INV., 75,40 €

Liquidación p. proporcional 10 años, 551,64 e.

Francisca, Salario base, 2.030,88 €, Extra diciembre, 3.562,83 €, Antigüedad, 717,35 €, Mando orgánico, 840,36 €, Nocturnidad octubre 06, 1,30 €, Comidas 0ctubre 06, 27,20 €

P. transporte y M.T. INV., 64,09 €, Liquidación p. proporcional 10 años, 448,54 €.

CUARTO

Con el pago de la paga de 10 años y la fijación del importe de la aportación empresarial al plan de pensiones los demandantes firmaron documentos de saldo y finiquito en los que se hacia constar lo siguiente: " La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con TVE, S.A., siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas." QUINTO.- En febrero de 2007 la empresa abonó a los demandantes el importe de las comidas de diciembre de 2006. SEXTO.- TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., desde 1977 viene abonando las pagas extraordinarias calculadas sobre el siguiente periodo de devengo: Paga junio, del 1 de enero al 30 de junio de cada año. Paga de septiembre, del uno de enero al 31 de diciembre de cada año, efectuando el pago anticipado en el mes de diciembre, con el descuento posterior correspondiente si el trabajador causa baja en la empresa antes de finalizar el año. Paga de navidad del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año. Paga de productividad, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, si bien se abona íntegramente en el mes de marzo de cada año, con el posterior descuento correspondiente si el trabajador causa baja en la empresa antes de finalizar el año. SÉPTIMO.- Durante el año 2006 los demandantes percibieron las siguientes cantidades por pagas extraordinarias:

Francisca, Enero 07, paga 20 años, 3.359,08 €.

Marzo 07, paga productividad, 1.432,93 €.

Junio 06, extra junio 06, 3.494,79 €.

Septiembre 06, extra septiembre 06, 1.844,08 €.

Octubre 06, extra septiembre 06, 62,27 €.

Diciembre 06, extra diciembre 06, 3.562,83 €.

Pablo Jesús, Enero 07, paga 20 años, 4.148 €.

Marzo 07, paga productividad, 1.432,93 €.

Junio 06, extra junio 06, 4.315,58 €.

Septiembre 06, extra septiembre 06, 1.844,08 €.

Octubre 06, extra septiembre 06, 62,27 €.

Diciembre 06, extra diciembre 06, 4.387,64 €.

OCTAVO

El 28-1-2008 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el Ente Público RTVE y la Televisión Española, SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en seis motivos. Los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 3º del que ofrece esta redacción: "En la nómina de diciembre de 2006 la empresa abonó, mediante transferencia bancaria, a los demandantes las siguientes cantidades: Pablo Jesús, Salario base, 2.030,88 €, Extra diciembre, 4.387,64 €, Antigüedad, 1.086,16 €, Complemento dirección, 1.296,06 €, Comidas 0ctubre 06, 47,60 €, P. transporte y M.T. INV., 75,40 €, Francisca, Salario base, 2.030,88 €, Extra diciembre, 3.562,83 €, Antigüedad, 717,35 €, Mando orgánico, 840,36 €, Nocturnidad octubre 06, 1,30 €, Comidas 0ctubre 06, 27,20 € P. transporte y M.T. INV., 64,09 €. B) Se añada un párrafo final al hecho probado 4º que diga: "No consta a la firma del finiquito el abono mediante transferencia bancaria de la nómina del mes de diciembre, ni tampoco el ofrecimiento u opción de estar presente representante legal de los trabajadores". C) Se añadan al ordinal 5º dos párrafos del siguiente tenor: "La empresa abonó en enero de 2007 importes de comidas a los demandantes de octubre de 2006" y "La empresa abonó en marzo de 2007 importes relativos a asistencia sanitaria". D) Se modifiquen los hechos probados 6º y 7º de los que ofrece esta redacción: a) "Televisión Española, SA desde 1987 abona las pagas sobre el siguiente período de devengo: Paga de Junio, del 30 de junio al 30 de junio del siguiente año. Paga de septiembre, del 30 de septiembre al 30 de septiembre del siguiente año. Paga de Navidad, del 31 de diciembre al 31 de diciembre del siguiente año. Paga de productividad, del 31 de marzo al 31 de marzo del siguiente año", b) "Durante el año 2006 los demandantes percibieron las siguientes cantidades por pagas extras: Francisca, Enero 06, paga 20 años, 3.359,08 €, Marzo 06, paga productividad, 1.432,93 €, Junio 06, extra junio 06, 3.494,79 €, Septiembre 06, extra septiembre 06, 1.844,08 €, Octubre 06, extra septiembre, 62,27 €. Diciembre 06, extra diciembre 06, 3.562,83 €. Pablo Jesús, Enero 06, paga 20 años, 4.148 €, Marzo 06, paga productividad, 1.432,93 €, Junio 06, extra junio, 4.315,58 €, Septiembre 06, extra septiembre, 1.844,08 €, Octubre 06, extra septiembre 62,27 €, Diciembre 06, extra diciembre 06, 4.387,64 €. Con inicio del devengo cuando se abonó la anterior paga y con fin del devengo en la mensualidad del siguiente año".

  1. Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) La primera no debe prosperar porque de los documentos en que se basa, que se citan genéricamente (y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas") no se deduce directa e inequívocamente tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la redacción que propone; a mayor abundamiento la expresión 2nómina" no implica por sí que se trate de un solo recibo. B) La segunda tampoco debe prosperar porque la redacción otorgada al hecho probado cuarto permitiría el examen íntegro del documento que allí se transcribe, y es...

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