STSJ Castilla-La Mancha 1763/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:3240
Número de Recurso1063/2006
Número de Resolución1763/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.763En el Recurso de Suplicación número 1.063/06, interpuesto por Carlos José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de enero de 2006, en los autos número 660/02, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido RENFE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de don Carlos José , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, sobre reclamación de cantidad y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante en estos autos, don Carlos José , trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de ayudante ferroviario, con residencia en Sigüenza. Su nivel salarial es el 3 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002 , ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 88.737 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Salarial Prima mínima Compromiso de calidad Garantia XXIII Convenio Col. Prima garantizada

3 26.339 7.039 10.000 43.378

SEGUNDO

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000 ) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1° que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

  1. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte).

TERCERO

Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 de demandante) y tablas salariales (doc 3 de dte), y nóminas de demandante (folios 14 a 29).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo. Constan claves de nóminas (32-1 a 32-10 ).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 7-3-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-6- 2002, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 88.737 ptas más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 97.610 ptas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L .; se postula la nulidad de la sentencia de instancia al haberse producido indefensión de la parte recurrente.

En relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la L.O.P.J ., para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. En iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L .; que exige que la falta esencial del procedimiento que se intente subsanar cause efectiva indefensión.

Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , indica que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

Por lo que respecta al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta no puede apreciarse si el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos o intereses legítimos (Sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993, de 13 de diciembre, 181/1994, de 20 de junio; 15/1995, de 24 de enero y 116/1995, de 17 de julio ); siendo necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999 ); y que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 228/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...Este mismo asunto ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencias nº 1592/06, 1128/07, 1272/07, 1763/07 ó 14/08 , que en su fallo han asumido la tesis Dicha cláusula establece un incremento de 8.500 ptas a la garantía de mínimos, es decir, que el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR