STSJ Cataluña 8015/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:14057
Número de Recurso669/2004
Número de Resolución8015/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8015/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-10-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales consta en autos, nacida el 16.12.1937,cesó por ERE 284/93 en la empresa SEAT en 1.1.94. Percibió desempleo contributivo hasta 1.1.1996 y subsidio para mayores de 52 años desde 2.2.96 a 16.12.1997.

SEGUNDO

Solicitó la pensión de jubilación en 29.12.1997, cuando contaba con 60 años, que le fue reconocida en fecha 20.1.1998 con una base reguladora de 189.101 ptas., porcentaje de 65%y efectos de

17.12.1997.

TERCERO

El actor acredita 43 años cotizados. Tenía la condición de mutualista.

CUARTO

Se interpuso reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRlMERO.- La Sala en sentencia de 28 de febrero de 2007 dictó sentencia en recurso similar interpuesto por otro antiguo trabajador de SEAT S.A., prejubilado como consecuencia de de Expediente de Regulación de Empleo nº 284/1993 en el que planteaban casi mimeticamente las mismas cuestiones planteadas en ésta. habiéndose resuelto en los siguientes términos. " La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación sin aplicación de coeficientes reductores por razón de edad, tal como había hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 20-11-98 al haber aplicado un porcentaje del 65%.

Frente a la misma interpone el demandante recurso de suplicación pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se adicione un nuevo hecho probado a intercalar entre el primero y el segundo de aquél, con el contenido siguiente: "El ERE 284/93 se resolvió ante la petición de la Empresa de aplicar "a los trabajadores con 55 o más años, que después de cesar en la Empresa, permanecerían acogidos a las prestaciones de la Seguridad Social hasta enlazar con la jubilación al cumplir los 60 años de edad'. En el Capítulo Cuarto relativo a las CONDICIONES RELATIVAS AL ERE 284/93 DE EXTINCION DE 2.978 CONTRATOS se dice que "es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que el 31/12/93 tengan cumplidos 55 o más años de edad.... desde su cese hasta que cumplan 60 años... en que, en su caso, se jubilarán a los 60 años de edad..." (Folios 230 a 234).

Cita en apoyo de su pretensión el contenido deI Capítulo cuarto del expediente de Regulación de Empleo citado y que recoge las condiciones aplicables al mismo y resalta el tema de debate, en que el Juzgador no puede soslayar la base constitucional de aquella, que está precisamente en la no discriminación por edad, es decir, ser expulsado del mercado de trabajo por alcanzar determinada edad y ser sujeto obligado a jubilarse por alcanzar la de edad de 60 años.

El motivo no puede acogerse en los estrictos términos en que es propuesta la revisión, pues significa una versión parcial del contenido del capítulo cuarto del ERE 294/1.993, fuera de contexto, ya que significa el espigueo -de alguna frase, que con mayor o menor literalidad contiene el mismo. Dicho capítulo prevé una serie de situaciones de los afectados y contraprestaciones por parte de la empresa, que no se agotan con la redacción revisoria propuesta y a las que con mayor detalle se volverá luego al examinar las supuestas infracciones de normas sustantivas acusadas en el recurso y donde encuentran el más adecuado encaje.

SEGUNDO

Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera y segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y O.M. de 18 de enero de 1967 , así como de la disposición Transitoria tercera de aquélla en la redacción dada a la misma por la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Resalta el recurrente que, contra lo afirmado por la Juzgadora de instancia, su jubilación anticipada tuvo carácter de imposición necesaria derivada de la autorización administrativa aprobando el ERE 284/1993, aplicada única y exclusivamente a los trabajadores que en 31-12-1993 tengan cumplidos 55 omás años de edad, siendo así que la tendencia normativa de la Ley...

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