STSJ Galicia , 20 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:3550
Número de Recurso3035/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3035/04 interpuesto por REVESTIMIENTOS DE GALICIA S. L y

Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VIGO siendo Ponente el ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por REVESTIMIENTOS GALICIA S. L. en reclamación de RECARDO PRESTACIONES siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Augusto , HIJOS DE J. BARRERAS S. A. y MUTUA FREMAP en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 783/03 sentencia con fecha 3-03-04 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-Augusto , mayor de edad y con NAF n° NUM000 prestaba servicios para la empresa REVESTIMIENTOS GALICIA, S.L. como peón.Segundo.- El día 14-09-01 el actor se encontraba junto con otros tres compañeros en un buque sito en Astilleros Barreras, intentando elevar un armario-cuadro eléctrico para colocar unos tacos debajo; cuando dicho elemento se venció y cayó aplastando el referido trabajador. El actor se encontraba realizando palanca junto con el encargado, mientras que otro compañero colocaba los tacos y otro sujetaba el armario.Tercero: Dicho armario tenía unas dimensiones de 1,90 metros de alto, 2,7 metros, de ancho y 0,40 metros de fondo, pesando unos 500 kilos. Disponía de unas argollas a efectos de su sujeción para su traslado y desplazamiento. El techo del hueco en donde se encontraba el armario no disponía de anclaje para poder sujetar un sinfín, si bien podía haberse solicitado. Los trabajadores tenían a su disposición un sinfín.Cuarto .- El trabajo del actor era el de movimiento de bloques, pero fue requeridopor el encargado de su empresa para ayudar a elevar el cuadro eléctrico mencionado. Realizó cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, carretillero, movimiento de materiales, riesgos específicos y seguridad integrada en el sector naval. Recibió manuales sobre las siguientes materias: normas básicas de actuación en caso de emergencias, riesgos derivados de la elevación de cargas, actualización del análisis y evaluación de las condiciones en su puesto de movimiento, manejo manual de cargas, utilización de andamios, escaleras portátiles, manual de manejo de cargas de equipos de elevación, manual de eslingas de cables de acero etc.Quinto.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción frente a la empresa Revestimientos Galicia, S.L., proponiendo una sanción por la comisión de una falta grave, sanción que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Vigo de 21-01-04.Sexto: La empresa Hijos de J. Barreras, S.A. suscribió con Revestimientos de Galicia, S.L. contrato de arrendamiento de servicios en fecha 01-03-01 la limpieza industrial del buque en el que tuvo lugar el accidente. Dichos trabajos se realizaban con personal y material propio de la contratista.Séptimo: Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución en fecha 10-09-03 declarando la existencia de dicha responsabilidad, y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa.Octavo.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por padecer: fractura luxación de L1, síndrome de cola de caballo incompleta, nivel D12, artrodesis D12-L2, luxación rodilla derecha con rotura de LCA, LCP y LLI.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por REVESTIMIENTOS GALICIA, S.L. contra el INSS, TGSS, Augusto , y la interpuesta por este último frente de las partes referidas y la empresa HIJOS DE J. BARRERAS, S.A., se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte de su demanda frente a la MUTUA FREMAP.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la empresa, solicitando el primero -a través del artículo 191.a LPL - la reposición de los autos a la fecha de dictar sentencia, dada la infracción de los artículos 24 CE, 97 LPL y concordantes de la LEC; instando ambos -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de alguno de los ordinales, y denunciando el trabajador -por la vía artículo 191.c LPL - la vulneración de los artículos 43 CE, 123 LGSS, 8, 14, 15, 17 24, 30 y 42 LPRL, 4.2.d) y 19 ETT, 16 y 17 Convenio número 155 OIT; mientras que el segundo postula la infracción del artículo 123 LGSS y diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

El estudio de ambos recursos ha de comenzar -por evidentes razones sistemáticas- por el examen de los pretendidos motivos de nulidad; y en concreto, por la posible deficiencia en el relato histórico de la Sentencia. Cuestión insostenible, ya que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 27/10/06 R. 2531/04, 09/10/06 R. 3120/06, 23/06/06 R. 5716/03, 16/06/06 R. 2168/06, 06/04/06 R. 3954/03, 15/03/06 R. 3853/03, 16/02/06 R. 3325/03 ,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 191.b LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323 ; y -entre las últimas- STSJ Galicia de 26/01/05 R. 3803/02, 06/07/04 R. 696/02, 05/12/03 R. 2171/01, etc.). De esta forma resulta incuestionable que el recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos -insuficiencia fáctica- que en su mano está corregir y que -de hecho- corrige con sus siguientes motivos.

TERCERO

1.- El segundo motivo de nulidad se refiere a una incongruencia de la decisión judicial. Sin embargo, la postulada incongruencia es inviable, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras- por las SSTSJ Galicia 10/10/06 R. 5844/03, 25/05/06 R. 5525/03, 29/03/06 R. 5056/03, 26/01/06 R. 3520/03, 22/11/05 R. 1915/03, 25/10/05 AS 2006/510, 10/10/05 R. 1330/03, 26/04/05 R. 1277/05, 10/03/05 R. 344/05, 26/01/05 R. 5637/04 , etc.

  1. - En síntesis, recordábamos que respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998(29-Junio) -así como en otras posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero-, en la que literalmente se indica que «desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 . Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «[...] La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ).

    En concreto, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; 39/2003, de 27/Febrero; 218/2003, 15 /Diciembre), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la...

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