STSJ Castilla-La Mancha 1936/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3499
Número de Recurso1329/2006
Número de Resolución1936/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1936

En el Recurso de Suplicación número 1329/06, interpuesto por DOÑA Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Talavera de la Reina (Toledo), de fecha 15 de febrero de 2006, en los autos número 590/05, sobre despido, siendo recurrido DELEGACIÓN PROVINCIAL DE CULTURA DE TOLEDO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad de la acción alegada por el Organismo demandado por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

  1. -Que con confirmación de la resolución administrativa impugnada de fecha 13-7-05 y con desestimación de la demanda, deducida por D. Cristina contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JCCM, en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia del desistimiento realizado por el Organismo demandado, absolviendo al mismo de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito rector de los autos".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante Cristina , ha venido prestando servicios como personal laboral, por cuenta y orden de la Delegación Provincial de Cultura de Toledo de la JCLM, con una antigüedad de 1-7-2005, ocupando la categoría profesional de peón de excavaciones, y percibiendo un salario mensual de

1.004,92 # incluida prorrata de pagas extras, siendo el lugar de prestación de sus servicios el yacimiento arqueologico de Entretorres, situado en Talavera de la Reina.

SEGUNDO

La demandante en fecha 1-7-05, suscribió con la Delegación provincial de cultura de Toledo un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interés social, fomento del empleo agrario, en la modalidad de obra o servicio determinado, en cuyas cláusulas generales figura lo siguiente:

  1. - El presente contrato está cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

  2. - El Trabajador prestará sus servicios como peón excavaciones. En la categoría profesional peón especializado centros correspondiente al Grupo de cotización de la Seguridad Social 6.

  3. - La jornada de trabajo será a tiempo completo: la jornada de trabajo será la establecida en el Convenio Colectivo vigente (35 horas semanales).

  4. - La duración del presente contrato se extenderá desde el 1/7/05 hasta 31/10/05 se establece un periodo de prueba conforme a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente.

TERCERO

La Consejería de Bienestar Social de la JCLM, dictó resolución en fecha 16-9-04, reconoció a la demandante un porcentaje global de discapacidad del 26%, siendo los factores complementarios diez puntos, lo que da un grado total de minusvalía del 36%.

En el citado expediente figura dictamen de la EVO que reconoce a la demandante y a las siguientes discapacidades físicas, limitación funcional en un pie como secuela de una fractura traumática, discapacidad del 7%, secuelas de etiología traumática y alteración de conducta por dependencia de sustancias de etiología psicógena, un grado de discapacidad del 20%, factores sociales complementarios 10 puntos, grado total de minusvalía del 36%.

CUARTO

El SEPECAM, formuló una oferta de empleo para el puesto de trabajo de peón de excavaciones arqueologicas en el yacimiento de Entreterrores de Talavera de la Reina, al cual concurrió la actora presentando la documentación necesaria el 9-6-05.

QUINTO

La Consejeria de Cultura de Toledo, dictó resolución en fecha 13-7-05, en la cual se hace constar lo siguiente: Con fecha uno de julio de 2005 se inician los trabajos de excavación en el yacimiento de Entretorres, en Talavera, en los que participa Cristina como peón de excavaciones.

En el tiempo efectivo de trabajo de estos 13 días se comprueba que la discapacidad física en un pie padecida por la trabajadora es incompatible con el desarrollo del puesto de trabajo que requiere transportar peso de un lugar a otro del yacimiento arqueologico, siendo imposible la adaptación del puesto por la especial morfología del mismo yacimiento.

El contrato suscrito se sujeta, en cuanto al periodo de prueba, a la regulación del IV ConvenioColectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la JCCLM, en cuyo art. 22-1 establece un periodo de prueba de 15 dias para el personal del grupo V, nivel VII, que resulta equivalente a la categoría de peón de excavaciones.

RESUELVO: Desistir del contrato de trabajo con ª Cristina , en uso del derecho queme asiste conforme al art. 22 apartado 5º del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la JCCLM y concordantes aplicables en este contrato de trabajo.

SEXTO

La demandante causó baja médica en fecha 13-7-05, derivada de enfermedad común, emitido por el Servicio de Ginecología de hemorragias, causando baja médica en esa misma fecha, permaneciendo en situación de IT derivada de enfermedad común hasta el 1-8-05, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, emitiendo los partes de baja el 15-7 a la Consejeria de cultura y el 19 los partes de confirmación.

SEPTIMO

La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

La demandante no conforme con la citada resolución, interpuso en fecha 5-8-05 la correspondiente reclamación previa ante la JCCLM.

NOVENO

La JCCLM dictó nueva resolución en fecha 17-10-05, en la cual se hace constar lo siguiente:

Según la Sra. Cristina el desistimiento efectuado por el Delegado Provincial de Cultura es un despido nulo por haberse conculcado el artículo 14 de la Constitución . Frente a esta alegación hemos de precisar, que el despido y el desistimiento en periodo de prueba son figuras totalmente distintas.

En efecto, el despido es una de las formas de extinción del contrato de trabajo, prevista en el articulo 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de marzo , motivada por alguna de las causas contempladas en dichos preceptos. En tanto que el desistimiento efectuado por la Delegación de Cultura se ha realizado en ejercicio del derecho concedido por el articulo 14 del Estatuto de los Trabajadores de dar por resuelta la relación laboral durante el periodo de prueba, con sujeción a los limites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. Siendo de aplicación al caso que nos ocupa el IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en su articulo 22 prevé una duración del periodo de prueba de 15 dias para el Grupo V, dentro del cual se encuentra la categoria profesional para la que se contrató a la interesada.

En cuanto al motivo de discriminación alegado por la reclamante que fundamenta en la minusvalía que padece, en la resolución de desistimiento de la Delegación y en el informe emitido por el Secretario de la Delegación de Cultura de Toledo de 19 de septiembre de 2005, se concreta que la causa motivadora del desistimiento no ha sido que la trabajadora padezca una minusvalía, -puesto que la Administración la contrató teniendo conocimiento del grado de discapacidad padecido por ella-, sino porque "al comprobarse que la discapacidad física en un pie padecida por la trabajadora es incompatible con el desarrollo del puesto de trabajo que requiere transportar peso de un lugar a otro del yacimiento arqueológico, siendo imposible la adaptación del puesto por la especial morfología del mismo yacimiento". Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 94/1 984 de 16 de octubre ) "la facultad de resolución de la relación laboral concedida por el artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores , está limitada en el sentido de que no se puede hacer valer por causas aienas al propio trabajo. en contra de una derecho fundamental recogido en el articulo 14 de la Constitución " , habiéndose respetado este limite puesto que la minusvalia de la interesada no es la causa motivadora del desistimiento, constituyendo el único motivo que ha determinado el desistimiento, la falta de adaptación de la reclamante al puesto de trabajo, por consiguiente debe considerarse la resolución de la Delegación Provincial de Cultura de Toledo ajustada a derecho.

Desestimandose la antedicha reclamación administrativa previa.

DECIMO

La resolución de fecha 13-7-05 fue notificada a la demandante el día 19-7-05, ésta interpuso la reclamación previa el día 5-8-05, ésta es resuelta en fecha 7-10-05, con desestimación de la reclamación previa, fue notificada a la demandante en fecha 2-12-05, y la demanda se presentó en el Decanato el 2-12-05 y fue repartida a este Juzgado el día 5-12-05 .

UNDECIMO

La demandante formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Talavera el 14-9-05, designandose provisionalmente a la letrada Dª Isabel Alvarez Alvarez, enfecha 4-11-05, sin que conste fecha de notificación a la letrada, siendo resuelto el expediente de justicia gratuita por la Delegación de Gobierno de Toledo en fecha 17-1-06 reconociendo a la demandante el derecho a asistencia jurídica gratuita y confirmando el nombramiento de la letrada Dª Isabel Álvarez Álvarez".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

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