STS, 16 de Noviembre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17904
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.059.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compensación judicial. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.º-1 y 2, 1.195 y 1.205 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1933. 6 de febrero de 1936,13 de junio de 1947, 25 de mayo de

1949, 7 de junio y 24 de octubre de 1983, 6 de febrero de 1985 y 28 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La Sentencia de 6 de febrero de 1985 establece que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención

implícita, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que (a exteriorice, y reconocido igualmente, que el

demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente

excepciones, bastando con la

invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la Sentencia que rechaza la compensación que resulta

alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer

explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina y

aplicando indebidamente el aludido precepto sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que

el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer

por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena y al demandante por tal plus crediticio, por

el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca es igual o inferior, la oposición procesal del demandado tiende

única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con laconsiguiente absolución en

todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte

dispositiva de la Sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el actor, sino que lo

mismo que ocurre se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación

jurídica y en el fallo se absuelva al demandado.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elche, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Gómez Scpulcre, S. A. L.", representada por el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Basilio Fuentes Alarcón; siendo parte recurrida "Tintes y Aprestos, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Felipe Ramos Cea, y defendida por la Letrada doña Rosa Gullón Agüero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales, doña Antonia F. García Mora, en nombre y representación de "Tintes y Aprestos, S. A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Elche, contra "Gómez Sepulcre, S. A. L.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.293.607 pesetas, más los intereses legales y costas.

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Miguel Ángel Diez Saura, en representación de "Gómez Sepulcre. S. A. L.", quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a su representada, con imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Elche, dictó Sentencia en fecha 10 de enero de 1989 . cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora, Sra. García Mora, en nombre y representación de "untes y Aprestos, S. A.", y contra "Gómez Sepulcre, S. A. L.", debo condenar como condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 1.410.548 pesetas, todo ello sin verificar especial pronunciamiento en relación con las costas de esta litis".

Segundo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por "Tintes y Aprestos, S. A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, el día 10 de enero de 1989 , se revoca dicha resolución, se estima la demanda presentada por "Tintes y Aprestos, S. A.", y se condena a "Gómez Sepulcre. S. A. L." a que pague a la actora la cantidad de 4.293.607 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las ocasionadas en la alzada".

Tercero

1. El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la mercantil "Gómez Sepulcre, S. A. L.", interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo del art. 1.692. núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 28 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Basilio Fuentes Alarcón, defensor de la parte recurrente, y de doña Rosa Gullón Agüero, defensora de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda .

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación trae causa de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de "Tintes y Aprestos, S. A.", que formuló demanda en reclamación de la cantidad de 4.293.607 pesetas que se dicen ser adeudadas por la demandada "Gómez Sepulcre, S. A. L.", importe de las labores de tintado y tratamiento de lanas o hilos realizadas para la sociedad demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda reconoce la certeza de la deuda reclamada, no obstante lo cual solicita la desestimación de la demanda al haberse extinguido esa deuda por compensación con la cantidad representada en las notas de cargo que remitió a la actora a consecuencia de haberse efectuado incorrectamente al tratamiento de la lana que le fue enviada par su desgrase. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se condenaba a "Gómez Sepulcre, S. A. L." a pagar a la actora la cantidad de 1.410.584 pesetas: En grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia revocatoria de la de primera instancia y estimatoria de la demanda en su totalidad.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por "Gómez Sepulcre, S. A. L.", se funda en un único motivo, acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se citan como infringidos los arts. 1.145 y 1.202 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta y que cita pormenorizadamente en el desarrollo del motivo. La Sentencia impugnada, después de un detenido examen de las pruebas practicadas, afirma que "se puede concluir fácilmente que los defectos de tratamiento en que funda su oposición la demandada no pueden ser de los productos cuyo precio de tratamiento se reclama en la demanda" (fundamento de Derecho segundo), añadiendo en el siguiente fundamento jurídico que "por consiguiente, los hechos extintivos de la pretensión adora que, como se ha repetido, se apoya en las entregas efectuadas entre el 22 de junio y el 4 de julio de 1487, no han sido acreditados en el proceso"; continúa la Sala a quo argumentando que si los perjuicios sufridos por la demandada son los derivados de la fabricación de alfombras y moquetas con lanas e hilos entregados por la actora en ocasiones distintas a las expresadas en la demanda, "la oposición de la demandada no se fundaría en hechos extintivos que contrarrestasen los constitutivos de la demanda, sino que se basaría en otros hechos diferentes, no relacionados con la demanda, lo que implicaría una ampliación del objeto del proceso" y de ahí entiende el juzgador de primera instancia, que "no cabe, por el contrario, pronunciarse sobre esos otros hechos constitutivos de tal pretensión de la demanda al no haberse formulado la pertinente reconvención".

De la fundamentación táctica y jurídica de la pretensión absolutoria que formula la demanda recurrente en su escrito de contestación a la demanda se pone de manifiesto que la oposición a la reclamación actora se basa en propugnar la aplicación de la llamada "compensación judicial", "figura jurídica, como dice la Sentencia de 24 de octubre de 1985, citada en la de 28 de febrero de 1984 . admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre los que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que cual en el caso que aquí nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demanda adeuda a la actora aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de Sentencia, no alcanzándose porque el "derecho a compensar" que postula la demandante de indudable acogida cuando ha sido reconocida la realidad de su crédito frente a la demandada, requiera para actuarse nuevos procedimientos judiciales en los que ya se puede aducir la operancia de la "compensación legal", pues ello implicaría una aplicación desorbitada de los principios que en nuestro primer Ordenamiento legal sustantivo informan los criterios con que han de ser interpretadas las normas jurídicas (art. 3.º núm. 1 del Código Civil ), de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el art. 1.145 del Código Civil, según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el núm. 2 del art. 3.º de nuestro referido Código y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la Sentencia en que el crédito compensable fue reconocido". Por su parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1985 establece que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita -Sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 defebrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947 -, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la Sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina y aplicando indebidamente el aludido precepto sustantivo, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en el que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la Sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado".

Tercero

La doctrina jurisprudencial expuesta determina el acogimiento del motivo ya que no pueden aceptarse las razones que fundamentan el fallo de la Sentencia recurrida que parecen estar contemplando más bien una excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpeti contractus) o de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), y no la excepción de compensación que expresamente es citada en la contestación a la demanda, al exigir la Sentencia que los daños y perjuicios opuestos a la pretensión actora, habrían de haberse producido en relación con las partidas de lana que fueron objeto del tratamiento cuyo precio se reclama en la demanda, pues como dice la Sentencia de 7 de junio de 1983 , al aterirse al requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación, "ha de referirse a fuentes asimismo duales", pues como señala esta misma Sentencia "como requisito común a todas las especies (de compensación) se precisa institucionalmente en presencia del art. 1. 195 del Código Civil , que una persona debe en virtud de un determinado titulo y que por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligado, sea a su vez acreedora, en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir para que de compensación se habla propiamente, una dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos»; dualidad que es reconocida en el caso presente por la propia Sentencia recurrida. De acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia de di de febrero de 1985 . antes citada, no era necesario, dados los términos de la contestación a la demanda y lo que en ella se pide, la formulación de reconvención, ni explícita ni implícita, para que el órgano jurisdiccional sentenciador hubiera entrado a conocer de la excepción de compensación alegada. Por lodo ello, procede la casación y anulación de la Sentencia recurrida.

Cuarto

Recuperada la instancia por esta Sala, de acuerdo con el art. 1.715.3 de la ley Procesal Civil , y debiendo resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate, procede confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos en aras a evitar ociosas repeticiones, dado que han quedado probados los hechos fundamentadores de la compensación invocada y el importe de los daños y perjuicios causados a la demandada recurrida. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso ni en la segunda instancia, de conformidad con los arts. 1.715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Gómez Sepulcre, S. A. L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de octubre de 1990 , que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Elche. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni de las causadas en la segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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