SAP Baleares 196/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2013

Rollo núm.: 697/2012

S E N T E N C I A Nº 196

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a siete de mayo dos mil trece

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, bajo el número 608/11, Rollo de Sala número 697/12, entre partes, de una como actor-apelante, don Amadeo, representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Clara Siquier Astray, defendido por la letrada doña María Colom Ferrer y, de otra, como demandados-apelados, don Fidel, doña Vanesa, don Nazario, doña Eloisa, doña Penélope y don Carlos Miguel, representados en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Miguel Arbona Serra, dirigidos por el letrado don Jerónimo Morell Cotoner.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención, debo: 1) Condenar y condeno a don Fidel, doña Vanesa, don Nazario, doña Eloisa, doña Penélope y don Carlos Miguel a pagar a don Amadeo la cantidad resultante de restar a 12.000 euros (más los intereses devengados al tipo del interés legal del dinero desde el 27 de enero de 2009), 10.870,86 euros (más intereses devengados al tipo del interés legal del dinero incrementado en tres puntos porcentuales, desde el 15 de julio de 2011). 2) Absolver y absuelvo a los codemandados y al reconvenido de los restantes pedimentos recíprocamente formulados. Cada parte pechará con las costas causadas a su instacia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 30 de abril de 2013. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 15 de junio de 2006, don Carlos Miguel y don Amadeo celebraron un contrato que tenía por objeto el arrendamiento de la planta baja, terraza y jardín de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad.

El pacto octavo del referido contrato es del siguiente tenor: " El arrendatario recibe la vivienda arrendada en el estado que ha declarado conocer, el cual requiere de una reforma y adecuación; por lo que es pacto expreso de que el arrendatario se compromete a ejecutarlos a su exclusiva costa, previa la obtención de todos los permisos y autorizaciones oficiales, dado que es pacto especial del presente contrato el bajo importe de la renta pactada, de forma que de no realizar las obras de reforma y adecuación total de la vivienda en el plazo de seis meses quedará resuelto y sin efecto alguno el presente contrato sin necesidad de previo requerimiento, con pérdida de todas las cantidades recibidas que quedan a favor de la propiedad ".

Además, en el pacto quinto, el arrendador confiesa haber recibido 6.000 # del arrendatario, en concepto de fianza.

Ante el impago de rentas, la propiedad ejerció acción de desahucio que dio lugar al procedimiento 568/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, en el que el 20 de julio de 2009 se dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue ejecutada con el correspondiente lanzamiento el 4 de septiembre de 2009.

El arrendatario Sr. Amadeo interpuso la demanda iniciadora del presente litigio en la que sostiene que la vivienda carecía de cédula de habitabilidad, que no obtuvo energía eléctrica hasta diciembre de 2006, que tuvo que realizar nueva instalación para las aguas fecales, que faltaba agua caliente y que el edificio presentaba deficiencias estructurales, con filtraciones de agua y falta de aislamiento término y sonoro. Por todo ello, en el escrito instaurador de la presente litis solicita que se condene a los herederos del arrendador a abonar al actor arrendatario un total de 131.606,72 #, que se corresponden a facturas de trabajos realizados en la vivienda arrendada, abonados por el Sr. Amadeo, más la devolución de la cantidad entregada como fianza, más las rentas pagadas más, finalmente, 12.000 # que el Sr. Amadeo habría entregado en préstamo al Sr. Jenaro y que éste no le habría devuelto.

Los demandados se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra alegando, en resumen, que el arrendatario conocía el estado de la vivienda que alquilaba y su falta de condiciones de habitabilidad, y que, además, por su superficie e importe de la renta, el arrendamiento no se hallaba sometido a la ley especial locaticia sino al Código Civil. Asimismo, formularon reconvención mediante la cual solicitan que le sean abonadas las rentas que el Sr. Amadeo dejó de pagar, sus intereses, y las costas devengadas en el anterior proceso de desahucio.

La reconvención se inadmitió mediante auto de 20 de febrero de 2012, confirmado por el de 19 de marzo del mismo año.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional declara probada la entrega de los 6.000 # en concepto de fianza, la existencia de una deuda derivada del impago de rentas y otra de la falta de devolución del préstamo, y entiende que el contrato de autos no era de simple arrendamiento en cuanto el Sr. Amadeo se obligaba a realizar las obras necesarias para hacer habitable la vivienda, y que el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que impone al arrendador la obligación de realizar en la vivienda las obras necesarias para conservarla en condiciones de habitabilidad, no es de aplicación al arrendamiento de autos por cuanto tiene por objeto una vivienda suntuaria de más de 300 metros cuadrados y una renta de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, lo que excluye la aplicación de las normas imperativas de la ley especial locativa relativas al arrendamiento de vivienda, por disposición del artículo 4.2 de esa misma ley .

El juzgador de instancia liquida la relación contractual que existió entre las partes entendiendo que los demandados adeudan al actor el importe del préstamo y el de la fianza, del que han deducirse las rentas debidas por el demandante a los demandados y actores reconvencionales, por lo que lleva a cabo la correspondiente compensación judicial. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, aduce como motivos en los que funda éste, en...

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