SAP Valencia 245/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2012
Fecha10 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000149

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/2012- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 567/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA

Apelante: Dña. Nieves, D. Leandro y D. Valeriano .

Procurador.- Dña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO.

Apelado: Dña. Candelaria .

Procurador.- Dña. SILVIA TELLO GARCIA.

SENTENCIA Nº 245/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario - 567/2010, promovidos por Dña. Nieves, D. Leandro y D. Valeriano contra Dña. Candelaria sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Nieves, D. Leandro y D. Valeriano, representado por el Procurador Dña. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y asistido del Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ contra Dña. Candelaria, representado por el Procurador Dña. SILVIA TELLO GARCIA y asistido del Letrado D. MANUEL QUIJANO TOMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 17-mayo-11 en el Juicio Ordinario - 000567/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dña. Nieves, D. Leandro y D. Valeriano frente a Dña. Candelaria y CONDENO a Dña. Candelaria a satisfacer a la actora la suma 149.232,23.-Euros y los intereses de conformidad con el fundamento quinto. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nieves, Leandro y Valeriano, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Candelaria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-abril-12.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala complementa como, a continuación, se expone:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza en apelación la parte actora, D. Leandro, D. Valeriano y Dña. Nieves, sosteniendo, en síntesis, 1) que las pretendidas deudas de la parte actora para con la demandada, tenidas en cuenta por vía de compensación para minorar la pretensión de los demandantes, no reúnen los requisitos de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil ni debieron ser tenidas en cuenta, si lo que se deseaba era la compensación judicial, por no haberse formulado reconvención; 2) que la cantidad reflejada en el documento nº 4 de contestación a la demanda (al folio 49) no resulta compensable, pues responde a cuotas del préstamo que gravaba la adquisición de tres locales comerciales en la Pobla de Vallbona devengados con anterioridad al reconocimiento de deuda de Dña. Candelaria en favor de los actores, por lo que dicha cantidad ya había sido tenida en cuenta, reduciendo el importe de la deuda que se protocolizaba notarialmente, siendo deudores de dicha cantidad, no sólo los tres actores, sino también Dña. Celia, sin que la solidaridad pueda presumirse con arreglo al artículo 1137 del Código Civil ; 3) que la cantidad indicada en el documento nº 5 de contestación a la demanda fue también tenida en cuenta al tiempo del otorgamiento de escritura de disolución de la comunidad existente entre actores y demandada (documento nº 6 de contestación a la demanda, a los folios 51 y siguientes), sin que en ella se reflejara la pendencia de crédito alguno a favor de Dña. Candelaria frente a los actores y frente a Dña. Celia ; 4) que no se ha acreditado por la demandada que la cuantía que el Órgano a quo ha compensado sobre la base del documento nº 8 de contestación a la demanda (al folio 73) tenga conexión con la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca que se recoge en el documento número 7 de contestación a la demanda (a los folios 65 y siguientes); y 5) que de los documentos nº 10 y 11 de contestación a la demanda se desprende que fue D. Jose Manuel, ajeno a este proceso, quien efectuó los ingresos en la cuenta de

D. Artemio .

SEGUNDO

Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando en primer término lo que la parte apelante ha planteado como cuestión previa a la luz del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual hubiera podido interesar el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 228.1 de la Ley rituaria en cuanto que no le ha sido posible contradecir las razones de oposición aducidas por la demandada Dña. Candelaria . Así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia 593/2010, de 9 de diciembre, invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, de 26 de junio de 2002 y de 7 de febrero de 2006, puesto que "al pronunciarse la sentencia de instancia sobre una compensación que no se le ha solicitado por vía de reconvención, sino que se ha puesto de manifiesto únicamente en el escrito de contestación a la demanda, incurre en vicio de incongruencia, que provoca indefensión a la parte actora en cuanto nada ha podido alegar en la fase expositiva del pleito. La excepción de compensación [...] ha de ser objeto de reconvención explícita o implícita y ello en modo alguno ha concurrido en el asunto controvertido, máxime cuando [...] el crédito que (la demandada) pretende tener frente a (los actores) no es cuestión pacífica en cuanto a su misma existencia y cuantía". Sin embargo, la propia sentencia establece que sí resulta posible en ciertos casos alegar la compensación como una excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se le exige, en la medida en que la compensación puede impedir que el acreedor reclame contra su deudor cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo ( Sentencia del Tribunal Supremo 232/2000, de 8 de marzo ), para lo cual es requisito indispensable que ambas deudas llamadas a extinguirse en la cantidad concurrente ( art. 1202 del Código civil ) han de estar vencidas y han de ser líquidas y exigibles y ello tiene que ver con la incontrovertida certeza de su existencia. Y esta última salvedad encaja perfectamente con lo que se observa en el supuesto de Autos, donde los créditos compensables que opone la demandada en su contestación tienen su origen en el mismo negocio jurídico del que deriva la reclamación de la parte actora, esto es, un contrato de sociedad, consensual y oneroso, orientado a las actividades propias del sector inmobiliario tales como la celebración de...

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