STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17838
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.192.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONºATE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Servidumbres (Alcantarillado municipal). Acción negatoria contra Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 532, 533, 550, 1.214, 1.218, 1.225, 1.232 . Reglamentos de Obras, Servicios y

Bienes Municipales de 14 de julio de 1924. Procesales: Artículos 549 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio de 1993.

DOCTRINA: Por medio del motivo cuarto, que aporta infracción del art. 1.253, en relación al 1.249, ambos del Código Civil, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realiza una vez más actividad impugnatoria del ya considerado informe técnico, incurriendo en posición tautológica no aceptable, pues la Sentencia recurrida parte de unos hechos probados, cual son las existencia del sistema de alcantarillado municipal para el desagüe de aguas residuales en la finca del recurrente y no realiza actividad presuntiva alguna en razón a la vetusted del gravamen, pues el informe no lo precisa, salvo la existencia constatada de la red en los planos parcelarios correspondientes al municipio y la concurrencia de vestigios de los que se deduce ser el mismo muy antiguo. Esta presunción la realiza el técnico informante, no el Tribunal de apelación, que apreció el dictamen como una probanza más, sometida a su función juzgadora, pero no estableciendo en base a la misma el tiempo más o menos de instalación del alcantarillado en la Tinca, para lo que tuvo en cuenta el reconocimiento que al efecto manifestó el litigante que recurre, al tratarse de un hecho notorio y sobradamente conocido públicamente en la localidad de Cercedilla. La argumentación del motivo ha de ser rechazada, pues lo que hace el recurrente es oponer otros hechos a los que la Sentencia tuvo en cuenta, y dio como probados para conformar y deducir su fallo resolutorio. El juicio lógico del Tribunal, sólo es censurable en casación, cuando falta el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y los que se trata de deducir, en operación intelectiva y de racionicio adecuado, como sucede el caso de Autos, en que se parte del hecho base, consistente en la existencia de la red de alcantarillado al menos desde el año 1945, en la calle San Andrés, donde se halla sita la finca del recurrente, lo que tiene reconocido, perteneciendo a dicha red la parte establecida en su terreno, como integradora por tanto de la misma y del conjunto dispositivo del desagüe de la zona. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Doce-, en fecha 24 de abril de 1089 , como consecuencia de los Autos de juicio de mayor cuantía sobre acción negatoria de servidumbre (alcantarilla), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de del escorial, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado don FedericoSainz de Robles, no habiéndose personado el Ayuntamiento de Cercedilla parte demandanda en el pleito.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, tramitó el juicio de mayor cuantía núm. 25/83 . por causa de la demanda que planteó don Juan Francisco , en la que, tras los antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que aportó, suplicó: "Dictar en su día Sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Cercedilla a dejar sin efecto la servidumbre que tiene constituida en la finca de San Andrés 10. de este pueblo, desviando las aguas fecales por otro lugar por el que tenga derecho a pasarlas, e indemnizando al demandante por los daños y perjuicios causados según se determine en fase de ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas al demandado".

Segundo

El Ayuntamiento de Cercedilla como parte demandada, se personó en el pleito y contesto a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictaren su día Sentencia por la que se absuelve al Excmo. Ayuntamiento de Cercedilla de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al actor".

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, el 28 de septiembre de 1987, dictó Sentencia , la que contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gonzalo Ballesteros, en nombre y representación de don Juan Francisco contra el Excmo. Ayuntamiento de Cercedilla representado por el Procurador Sr. de Benito Mastín, sobre acción negatoria de servidumbre, debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar sin efecto la servidumbre consistente en la alcantarilla sita en la finca de la calle San Andrés, núm. 10 de ese pueblo, desviando las aguas fecales por el lugar correspondiente y a que indemnice al demandante por los daños y perjuicios causados y que se determinarán en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

Cuarto

La referida resolución de la instancia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Cercedilla, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid (rollo núm. 196/88 ), el que fue resuelto por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de esta capital, pronunciando Sentencia en fecha 24 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es del contenido siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial en las actuaciones a que éste recurso se contrae, el día 28 de septiembre de 1987 en Autos seguidos por dicho Juzgado con el núm. 25/1983 , a instancia de don Juan Francisco contra el expresado Ayuntamiento, revocamos la Sentencia referida en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la acción negatoria de servidumbre, que dejamos sin efecto absolviendo al demandado de tal pretensión, y confirmamos la Sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo a la acción indemnizatoria, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, 1.192 en nombre y representación de don Juan Francisco formalizó recurso de casación ante esta Sala 1ª Sentencia dictada en apelación, el que se integra con los momos siguientes:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 550 del Código Civil, en relación al 45 y 35 del Reglamento de 14 de julio de 1924 .

  2. Por igual cauce, infracción del art. 1.243 del Código Civil en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Con idéntica residencia procesal, infracción del art. 1.225 del Código Civil v en mi caso, del 1.218 .

  4. Conforme al precepto procesal reseñado, infracción del art. 1.253 en relación al 1.249 del Código Civil .

    5. Conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que se referencian.

  5. Por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los aus. 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación al 549 de la Ley Procesal Civil.

  6. Por la misma vía procesal, infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.8.º Por el referido ordinal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los art. 537 y 538 del Código Civil .

  7. Con el mismo amparo casacional infracción del precepto 539, en relación al 532 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 25 de noviembre de 1993, con asistencia e intervención del Iletrado de la parte recurrente don Federico Sainz de Robles, no habiéndose personado en el pleito la parte demandada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo quinto, por la vía procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, sosteniéndose que surge de los documentos aportados por la parte recurrida, Ayuntamiento de Cercedilla consistentes en los planos parcelarios del municipio de septiembre del año 1947 e informe del técnico municipal.

La referida documentación lo que pone de manifiesto es la existencia de red de alcantarillado en la calle San Andrés, donde se halla ubicada la finca del recurrente, don Juan Francisco y que dicho alcantarillado afecta a la misma, habiéndose llevado a cabo variaciones por el referido propietario, sin intervención municipal las que crearon situaciones anormales.

A su vez también se hace constar la existencia, como realidad física, del alcantarillado de referencia desde fecha inmemorial --" entre los primeros que se construyeron en la localidad"-. lo que es de conocimiento público, tratándose de una situación "fácilmente deducible por los vestigios materiales y trazas, ya de técnica y ejecución muy obsoleta".

Los documentos fueron tenidos en cuenta y valorados debidamente por la Sala de Instancia en su concreto contenido, por lo que carecen de consistencia para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error probatorio, conforme reiterada doctrina de esta Sala de 20 de noviembre de 1991, 31 de enero de 1992, 23 y 27 de febrero de 1993 y 19 de abril de 1993, entre otras, por lo que el alegato claudica y ha de ser rechazado.

Segundo

El motivo primero, residenciado en el núm. 5 del artículo procesal 1 692 , argumenta infracción del art. 550 del Código Civil , en relación a los arts. 45 y 35 del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales de 14 de julio de 1924 , para sostener, en apoyo de la acción negatoria de la servidumbre que ejercita el recurrente, en cuanto al paso de la red de alcantarillado por su finca, que la Sentencia combatida se apoya en los preceptos administrativos citados, para la constitución titular de la servidumbre controvertida.

No corresponde a esta Sala enjuiciar la naturaleza, alcance y contenido de los actos propiamente administrativos y la Sentencia de apelación no invade en sus apreciaciones lo que puede ser competencial del orden contencioso-administrativo, sino que hace referencia a dichas normas administrativas-municipales en cuanto a la posibilidad legal de establecimiento de servidumbres como la de I pleito, afectando a los inmuebles de particulares, lo que aleja la concurrencia de una situación de vías de hecho a cargo del Ayuntamiento recurrido, como actuación no respaldada en forma legal, al darse ausencia de acto administrativo válido de cobertura suficiente y no desproporcionado (Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1993 ).

De esta manera la Sentencia que se revisa casacionalmente no base el reconocimiento y mantenimiento del gravamen en la concurrencia de haberse adquirido por título, conforme al art. 537 del Código Civil , sino en la eficacia de la prescripción por el término legal exigido del transcurso de veinte años, lo que conduce al rechazo del motivo.

Tercero

En los motivos segundo y tercero se aduce infracción de los arts. 1.243 del Código Civil, en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225 y en su caso 1.218 del Código Civil, conforme al ordinal quinto del art. 1.692 . Lo que lleva a cabo el recurrente es una crítica al informe del técnico municipal, ya analizado al estudiarse el motivo quinto, tanto con respecto a su representación gráfica, como a su contenido.

Los motivos perecen, pues dado que la existencia de la red de alcantarillado que atraviesa la finca delrecurrente es hecho no controvertido y expresamente reconocido, las apreciaciones técnicas del informe las Ileso a cabo la Sala sentenciadora en la forma que previene el artículo procesal 632 . sin sujección alguna y en relación a las demás probanzas y constancias obrantes en el pleito.

El documento no puede salirse de su propio contexto, al revestir naturaleza de informe documentado y como tal no ha sido interpretado en forma incoherente y de manera afrentosa a un razonar humano consecuente, sino acomodado a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas en relación al contenido estricto del documento.

Cuarto

Por medio del motivo cuarto, que aporta infracción del art. 1.253. en relación al 1.249, ambos del Código Civil, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realiza una vez más actividad impugnatoria del ya considerado informe técnico, incurriendo en posición tautológica no aceptable, pues la Sentencia recurrida parte de unos hechos probados, cual son la existencia del sistema de alcantarillado municipal para el desagüe de aguas residuales en la finca del recurrente y no realiza actividad presuntiva alguna en razón a la vetusted del gravamen, pues el informe no lo precisa, salvo la existencia constatada de la red en Tos planos parcelarios correspondientes al municipio y la concurrencia de vestigios de los que se deduce ser el mismo muy antiguo. Esta presunción la realiza el técnico informante, no el Tribunal de apelación, que apreció el dictamen como una probanza más, sometida a su función juzgadora, pero no estableciendo en base a la misma el tiempo más o menos de instalación del alcantarillado en la finca, para lo que tuvo en cuenta el reconocimiento que al afecto manifestó el litigante que recurre, al tratarse de un hecho notorio y sobradamente conocido públicamente en la localidad de Cercedilla.

La argumentación del motivo ha de ser rechazada, pues lo que hace el recurrente es oponer otros hechos a los que la Sentencia tuvo en cuenta, y dio como probados para conformar y deducir su fallo resolutorio. El juicio lógico del Tribunal, sólo es censurable en casación, cuando falta el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y los que se trata de deducir, en operación intelectiva y de raciocinio adecuado, como sucede en el caso de Autos, en que se parte del hecho base, consistente en la existencia de la red de alcantarillado al menos desde el año 1945, en la calle San Andrés, donde se halla sita la finca del recurrente, lo que tiene reconocido, perteneciendo a dicha red la parte establecida en su terreno, como integradora por tanto de la misma y del conjunto y dispositivo del desagüe de la zona.

Quinto

En el motivo sexto, residenciado en el núm. 5 del precepto procesal 1.692 , se denuncia infracción de los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil en relación al 549 de la Ley Procesal Civil. Lo que lleva a cabo el que recurre es una vez más revisión parcial e interesada del material probatorio obrante en el pleito, para sostener 1.192 y volver así al punto de partida de su impugnación casacional, en el sentido de computar como fecha de antigüedad de la servidumbre discutida, la correspondiente a fecha no precisa del año 1975, en la que se dice lo descubrió, haciendo así tabla rasa y omitiendo a su voluntad la antigüedad muy anterior, pues pretende acomodar los hechos a sus intereses y aísla y desgaja de la existencia de la red de alcantarillado en la calle el hecho de su instalación en la finca de su propiedad.

II motivo claudica, toda vez que se lleva a cabo ceremonia de confusión entre el reconocimiento de los hechos que contiene la demanda y corroboraron las pruebas practicadas, con la prueba confesional de los mismos que no evacuó el actor del pleito.

Sexto

El enjuiciamiento del recurso, en el examen de su trayectoria de impugnación, determina la improcedencia del motivo séptimo que argumenta infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y ello por razón de que si electivamente por motivo de la carga de la prueba correspondía acreditar al Ayuntamiento demandado la antigüedad de la servidumbre, la Sentencia de apelación dio por suficientemente cumplido tal deber sustantivo-procesal, necesario para salvaguardar la postura opositora que mantuvo en el litigio a la pretensión de procedencia de la acción negatoria postulada por don Juan Francisco .

Al alegarse que la instalación del alcantarillado en su propiedad, se efectuó como obra clandestina, sobre los años 1959 a 1965, cuando se encontraba ausente en el extranjero, debió de probarlo cumplidamente, lo que no efectuó y, por tanto, excluye toda clandestinidad a la instalación del alcantarillado, que cuenta con existencia real y operativa, con fecha muy anterior a los años que se señalan de haber estado ausente de la localidad.

Séptimo

Los derechos reales de servidumbre no se agotan en los que contempla el Código Civil y así su art. 550 lo da a entender, acentuándose su carácter de norma de remisión, en cuanto a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal, las que se rigen por las Leyes y Reglamentos especiales y, ensu defecto, es decir, en lodo caso, por la normativa civil de las servidumbres legales.

La Sentencia en recurso atribuye a la de Autos la condición de continua y aparente, dado lo definido en el art. 532 del Código Civil , que básicamente atiende a los signos externos, siendo indiferentes que estos radiquen en el predio sirviente o en el dominante, pues lo determinante en su existencia real.

la calificación de la Sala es la adecuada y correcta, por corresponder e integrar su propia actividad juzgadora y no resulta contraria a la Ley, ni desmedida, absurda e improcedente, toda vez que es inherente a la propia estructura material y funcional del gravamen y de los necesarios servicios a cargo del ente municipal para su mantenimiento y operatividad.

Resalta su carácter político, conforme al art. 533 del Código Civil y su adquisición solo puede tener lugar mediante título -que en el caso enjuiciado no concurre-. o por la prescripción de veinte años que dispone el precepto 537, que ha de contarse a partir desde que comenzó a usarse y que quedó concretado al año 1945, lo que se cumple sobradamente, conforme declara la Sentencia de apelación, acarreando la improcedencia de la acción negatoria ejercitada por el actor, recurrente en esta casación y con el perecimiento consiguiente de los motivos octavo y noveno que por la vía procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , aduce infracción de las normas civiles de las que se deja hecha referencia y las demás que se ejercitan.

Octavo

Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no acogida del recurso da lugar a que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación que interpuso don Juan Francisco contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Doce- en fecha 24 de abril de 1989 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de esta casación al mencionado recurrente. Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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