SAP Las Palmas 298/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución298/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000914/2019

NIG: 3501642120180005405

Resolución:Sentencia 000298/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000227/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.; Abogado: MARIA JESUS MATEO FAURA; Procurador: TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA

Apelante: Landelino ; Abogado: JOSE ANTONIO ALEMAN HERNANDEZ; Procurador: AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 227/2018) seguidos a instancia de D. Landelino, parte apelante, representado por el Procurador don Agustín Daniel Quevedo Castellano y dirigido por el Letrado don José Antonio Alemán Hernández contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,

SLU, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Tania Alejandra Domínguez Limiñana y dirigida por la Letrada doña María Jesús Mateo Faura siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2019 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/laProcurador D. Agustin Quevedo Castellanos en nombre y representación de D. Landelino contra la entidad Endesa Distribuciones Electricas SLU representado por el/laProcurador /a D.ªTania Dominguez Limiñana absolviendo a la demandada de los pedimentosrealizados en su contra . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora" .

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que es de ver en el mismo.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el recurrente que siendo el objeto de esta litis una servidumbre legal de paso de energía eléctrica la legislación aplicable es la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; y, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Dicho lo cual considera que concurre infracción de ley por inaplicación del art. 550 CC. Inaplicación de los arts. 52, 53, 55 y 56 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; inaplicación de los arts. 53, 57 y 60 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; inaplicación del art. 140.3 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica. Inaplicación del art. 33.3 CE.

La sentencia apelada considera que dado el carácter continuo y aparente de la servidumbre de paso de energía eléctrica, es suf‌iciente el transcurso del plazo de 20 años desde el acto de ocupación (1991), para entenderla constituida y consolidada, al margen de la legalidad y normativa administrativa que le es de aplicación, dado su carácter de servidumbre legal.

Dicha declaración no es compartida por el recurrente dado que precisamente, el carácter legal por motivo de utilidad pública de la servidumbre de paso de energía eléctrica, determina que, con carácter principal, su constitución, regulación y ejercicio esté sujeta a su propia normativa reguladora y supletoriamente a las disposiciones que sobre las servidumbre continuas y aparentes contiene el Código Civil.

Así lo f‌ija claramente su Artículo 550, al disponer que "Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título."

Así, en este sentido, la SSTS 15-12-1993 y más recientemente la de 27-02-2015, respecto de la interpretación y alcance del Artículo 550 Cc. sostiene que: "Los derechos reales de servidumbre no se agotan en los que contempla el Código Civil y así su artículo 550 lo da a entender, acentuándose su carácter de norma de remisión, en cuanto a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal, las que se rigen por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, es decir, en todo caso, por la normativa civil de las servidumbres legales."

Muestra igualmente su desacuerdo con la interpretación que sobre los arts. 55 de la Ley 54/1997 y 60 de la Ley 24/2013 realiza el Juzgador a quo, puesto que, es absolutamente preciso y necesario recabar elementos administrativos en orden a la constitución y desarrollo de la meritada servidumbre de paso de energía eléctrica que nos ocupa.

A la vista de ello, considera que el Juzgador a quo, dado el carácter de continua y aparente de la servidumbre que nos ocupa, se ampara para la resolución de la presente litis, con carácter principal, en las disposiciones establecidas al efecto en el Código Civil, donde se establece como plazo de consolidación de dichas servidumbres, el de 20 años, sin considerar, que la servidumbre de paso de energía eléctrica, además de continua y aparente, es una servidumbre legal por motivo de utilidad pública.

Por ello, estima que debió amparar su convicción y resolución, con carácter principal en su propia normativa reguladora, antes citada, que, en def‌initiva, conjuntamente viene a establecer que para que se entienda constituida una servidumbre legal de paso de energía eléctrica es requisito o condición sine qua non que se declare la utilidad pública de la línea y los postes, torres o apoyos f‌ijos para la sustentación de los cables conductores de energía, que en el caso que nos ocupa, invaden la propiedad (suelo y vuelo) del ahora recurrente desde el año 1991, sin que exista, tal y como declara la sentencia aquí recurrida, el correspondiente expediente administrativo previo que dé cobertura legal a dicha limitación del derecho de propiedad por utilidad pública, puesto que la declaración de utilidad pública por sí misma no es suf‌iciente para entender constituida...

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