SAP Granada 114/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2017:555
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 17/17

JUZGADO GRANADA 1

ORDINARIO Nº 30/15

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 114

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 30/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan Pedro y Dª Soledad

, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Carmen Luzón Tello y asistido del Ltdo. Sr/a D. Florencio González Alberti, contra Dª Adela y D. Benjamín, representado por el Procurador/a Sr/a Dª Mª del Carmen Parera Montes en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Lorenzo Ruiz Fernández.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 4 de abril de 2016 contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pedro y Dª Soledad contra Dª. Adela y D. Benjamín y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a Dª. Adela y D. Benjamín de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo.- Condeno a los actores al pago de las costas procesales de la demanda principal. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Adela y D. Benjamín frente a D. Juan Pedro y Dª Soledad y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declaro la existencia de una servidumbre de uso, conforme lo establecido en el fundamento de derecho segundo, a favor de la finca registral NUM000 sobre los muros

de las fincas registrales NUM001 y NUM002 . Segundo.- Condeno a los actores reconvenidos al pago de las costas procesales de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la acción reivindicatoria e inexistencia de sustento fáctico ni jurídico que acredite la servidumbre que denomina la parte de "uso", que no contempla el CC.

Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

SEGUNDO

En el supuesto de autos en ningún caso se ha negado por los demandados la titularidad única de la parte actora sobre el muro, que no es medianero, y si bien es cierto que existen adosados al mismo en la parcela de los demandados, una pérgola, un habitáculo, plantas trepadoras en arriate pegados al muro, elementos de electricidad y fontanería y un pilar, todo ello se acredita pericial y testificalmente que data desde hace más de 20 años, tal como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma

motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica que deben entenderse bien como las del raciocinio lógico ( SSTS, 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2013 ), como "normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia" ( SSTS, 5 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013 ), o bien como "las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los criterios generalmente aceptados por la ciencia" ( SSTS, 28 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2008 ). Tradicionalmente se han definido por la doctrina como las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, que sirven para fundar una valoración razonada de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior. Son reglas no jurídicas, en cuanto no se hallan codificadas, ni recogidas en texto positivo alguno.

La LEC contiene una referencia explícita a las "reglas de la lógica" en el apartado 2º del artículo 218 .

El deber constitucional de...

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