STS 318/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Cap Gemini España, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Blanca Bajo Palacios, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diez, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Cap Gemini España, SLU, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Ausa Productos Especiales, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Vitoria, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, la Procurador de los Tribunales doña Soledad Carranceja Díaz, obrando en representación de Ausa Productos Especiales, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cap Gemini España, SA y contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la misma.

En la demanda, la representación procesal Ausa Productos Especiales, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el treinta de mayo de dos mil cinco, celebró un contrato de arrendamiento de obra con la demandada Cap Gemini España, SA, el cual aportaba a las actuaciones como documento número dos. Que dicho contrato tenía por objeto la implantación y entrega por la demandada de la aplicación informática denominada " erp mysap business suite ", adecuada a las necesidades funcionales del negocio de la demandante. Que la obra se dividió en dos fases, la 0 y la 1. Que el precio de la misma quedó fijado en ciento veintidós mil ochocientos treinta y seis euros (122 836 €), para la fase 0, y en seiscientos mil ochocientos treinta y cinco euros (600 835 €), para la fase 1. Que las contratantes establecieron un plazo de ejecución y entrega del proyecto de implantación, a partir del día treinta de mayo de dos mil cinco. Que, en concreto, la fase 0 debería haberse terminado el treinta y uno de julio de dos mil cinco y la fase 1 en una fecha determinable en función de lo establecido en las conclusiones de la fase 0. Que, además, contemplaron una cláusula penal por retraso de veintiún mil euros (21 000 €) por cada semana o fracción, hasta un límite máximo de ciento sesenta y ocho mil euros (168 000 €).

También alegó que el contrato fue objeto de tres anexos novatorios, en relación con el precio de la fase 1 y la fecha de entrega del proyecto de implantación - el treinta de mayo, el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el dieciséis de marzo de dos mil seis -, como demostraban los documentos 3, 4 y 5 del anexo 2 -.

Añadió que, con anterioridad, había encargado ese mismo resultado a Gedas Soluciones y Proyectos, SL, por contrato de veinticuatro de abril de dos mil tres, pero el mismo quedó resuelto. Que la demandada tuvo oportunidad de examinar con detalle el fracasado proyecto anterior.

Que, en definitiva, a consecuencia del contrato, la demandada quedó obligada a la ejecución de una prestación de resultado, consistente en ejecutar y entregar la obra, lo que debería haber hecho el cuatro de junio de dos mil siete, según la cláusula 2ª del tercer anexo. Que, sin embargo, dos meses antes de esa fecha, el veintitrés de marzo de dos mil siete, la demandada le notificó por burofax la decisión de resolver el contrato, como probaba el documento nº 6 del anexo 2, alegando unos supuestos malos tratos por su parte a los empleados de la demandada, determinantes de bajas en su personal, y una también supuesta complicidad con el consultor de otra empresa, así como unos alegados numerosos cambios solicitados por ella.

Que, en definitiva, la demandada abandonó los trabajos el veintiséis de marzo de dos mil siete, como probaba el documento número 43. Y que, ante esa circunstancia, por su parte depositó notarialmente la base del programa y llevó a cabo las pruebas de integración, con las que comprobó los errores y deficiencias de la obra de la demandada.

Que, en fin, con el abandono de la obra por la demandada, se frustró el resultado del contrato y se produjo un incumplimiento definitivo de la contratista, sin que las imputaciones que, para explicarlo, le hizo la demandada estuvieran justificadas, dado que la única causa del abandono fue ver la pretensión de la misma de más precio, lo que, por su parte, no aceptó por estar el mismo cerrado. Que la demandada había obrado con evidente negligencia en la ejecución de la obra, incurriendo en graves errores técnicos y metodológicos, agravados por la extraordinaria rotación de los recursos humanos de que disponía.

Que había pagado seiscientos cuarenta y un mil setecientos noventa y cuatro euros, con setenta y cinco céntimos (641 794,75 €), lo que equivalía al 54,72% del precio, y que la demandada sólo había ejecutado el 40,90 % de la obra, por lo que debía devolverle lo que había cobrado en exceso. Que, además, venía obligada a indemnizarle en los daños y perjuicios - dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y ocho euros, con noventa y dos céntimos (2 659 078,92 €) -.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Ausa Productos Especiales, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que: " 1º.- Se declare la ilicitud de la resolución contractual y abandono de la obra instada por Capgemini mediante comunicación de veintitrés de marzo de dos mil siete. 2º.- Se declare resuelto, a instancias de esta parte, el contrato de arrendamiento de obra suscrito por Ausa y Capgemini. 3º.- Se condene a Capgemini y, solidariamente, a su compañía aseguradora, a restituir a Ausa la cantidad de ciento sesenta y dos mil treinta y nueve euros, con ocho céntimos (162 039,8 €), importe correspondiente a la parte del precio pagada por Ausa a Capgemini a cuenta del precio total del Contrato en exceso de la parte de la obra ejecutada en el momento del abandono. 4º.- Se condene a Capgemini y, solidariamente, a su compañía aseguradora, al pago de la cantidad de trescientos mil euros (300 000 €), importe de la pena convencional contractualmente prevista. 5º.- Se condene a Capgemini y, solidariamente, a su compañía aseguradora al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad resultante de la diferencia entre trescientos mil euros (300 000 €) y la cantidad que se determine durante el procedimiento o en ejecución de sentencia como correspondiente las siguientes partidas de daños y perjuicios que se enumeran a continuación (y cuyo desglose en el hecho 8.2 del presente escrito y se detalla en el dictamen pericial aportado como documento 67), con el límite máximo de 2 345 672 € (dos millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos euros): 5.1º.- La cantidad de seiscientos mil doscientos ochenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (600 283,94 €) en concepto de costes soportados por Ausa específicamente para el proyecto de implantación que han resultado inútiles debido a la falta de implantación del programa contratado debido al incumplimiento del Contrato por Capgemini. 5.2º.- La cantidad que se determine durante el procedimiento o en ejecución de sentencia en concepto de costes adicionales generados por la contratación de nuevos servicios de consultoría informática para la terminación del proyecto de implantación del ERP, estimados en la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y nueve euros, con ochenta y nueve céntimos (547 369,89 €). 5.3º.- La cantidad que se determine durante el procedimiento o en ejecución de sentencia en concepto de pérdidas directamente producidas por la paralización, alteración o disminución de la actividad de Ausa tras el abandono por Capgemini y como consecuencia del mismo, estimados en la cantidad de setecientos tres mil trescientos ochenta y cuatro euros, con veintitrés céntimos (703 384,23 €). 5.4º.- La cantidad de ochocientos ocho mil setenta y seis euros, con ochenta y cinco céntimos (808 076,85 €) en concepto de frustración del lucro cesante consistente en la falta de obtención de los "beneficios esperados" de la implantación prometidos contractualmente por Capgemini.- 6º.- Se condene a Capgemini y, solidariamente a su compañía aseguradora, al pago de los intereses moratorios correspondientes a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos euros (2 345 672 €), importe establecido en el momento de la reclamación de daños comunicada a Capgemini el diez de agosto de dos mil siete, intereses moratorios que ascienden a la fecha de interposición de la presente demanda a catorce mil setecientos ochenta euros, con noventa y cinco céntimos (14 780,95 €), suma que habrá de actualizarse en el momento de ejecución de la sentencia: 7º.- Se condene a las demandadas al pago de los intereses procesales que se devenguen a partir del momento en que se dicte sentencia en el presente procedimiento. 8º.- Se condene a las demandadas a pagar las costas causadas en esta primera instancia del presente procedimiento declarativo".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, que la admitió a trámite exclusivamente contra Cap Gemini España, SL, por auto de diez de octubre de dos mil siete , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 1147/2007.

Por escrito registrado el dieciséis de enero de dos mil ocho, Ausa Productos Especiales, SA amplió la demanda para dirigirla contra Axa Corporate Solutions Assurance, Sucursal en España, alegando que se daban los requisitos precisos para dicha ampliación.

En el suplico de dicho escrito, la representación procesal de la demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria una sentencia " por la que se condene a dicha entidad aseguradora, solidariamente con Cap Gemini España, SL, al pago de las cantidades solicitadas en los apartados tercero a octavo del suplico de la demanda ".

Por providencia de veintitrés de enero de dos mil ocho la ampliación de la demanda fue admitida a trámite.

TERCERO

Cap Gemini España, SA y Axa Corporate Solutions Assurance, Sucursal en España fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, la primera, por la Procurador de los Tribunales doña blanca Bajo Palacios, y, la segunda, por la Procurador de los Tribunales doña Isabel Gómez Pérez. Ambas contestaron la demanda.

  1. En el escrito de contestación la representación procesal de Cap Gemini España, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la narración de hechos contenida en el escrito de la parte contraria era incompleta e inexacta, por lo que hizo referencia a la fracasada implantación convenida por la demandante con Gedas y al laudo condenatorio de aquella, así como al contenido y alcance del litigioso contrato de treinta de mayo de dos mil cinco, en particular a su objeto, precio y plazos de cumplimiento, con especial mención del desarrollo de la fase 0 y de los anexos novatorios, así como de la fase 1 y la alteración del objeto del contrato.

    Afirmó el cumplimiento por su parte y negó el abandono de la obra, como consecuencia de sustituir, ante la falta de acuerdo, las reuniones de validación in situ por las efectuadas por videoconferencia, de lo que dijo era prueba el número de reuniones habidas con la demandante para la validación. Mencionó la suscripción del anexo novatorio de seis de noviembre de dos mil seis y relató el desarrollo del proyecto desde esa fecha hasta el veintidós de marzo siguiente y concluyó sosteniendo que, ante lo abusivo del comportamiento de la demandante, decidió resolver la relación por burofax de veintitrés de marzo de dos mil siete.

    Destacó el deber de colaborar en la ejecución de la obra que pesa sobre el dueño de la misma y señaló la actuación obstativa de la demandante, con entidad resolutoria.

    En el suplico del escrito de reconvención, la representación procesal de Cap Gemini España, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, una sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de costas ".

    A su vez, la representación procesal de Cap Gemini España, SA formuló reconvención, por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, se refirió al contenido del contrato de treinta de mayo de dos mil cinco. Afirmó que el personal de la demandante ignoró los procedimientos de validación acordados, tanto en plazo como en contenido. También que se produjo una alteración del diseño en los requerimientos, pese a las advertencias constantes por su parte. Sostuvo la licitud de su resolución del contrato y que, para liquidar la relación, era fundamental determinar el grado de avance y de desviación de lo convenido.

    Concluyó afirmando que, teniendo en cuenta lo anterior, su crédito contra la demandante era de un millón veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco euros (1 021 845 €), suma que la demandante le debía. Añadió al importe de esa deuda, el de unas facturas por importe de cien mil novecientos setenta y cinco euros (101 975 €) y de ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta y tres euros (177 243 €) por los ingresos de un colaborador, según lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato.

    En el suplico del escrito de reconvención, la representación procesal de Cap Gemini España, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, una sentencia por la que " se declare la licitud de la resolución del contrato.

    Y, como consecuencia de lo anterior, se condene a Ausa: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2.- A abonar a mi mandante la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco euros (246 745 €). 3.- A abonar a mi mandante la cantidad de setecientos setenta y cinco mil cien euros (775 100 €) por la ampliaciones de requerimientos ejecutadas. 4.- Con carácter subsidiario al anterior pedimento, se condena a Ausa a abonar a mi mandante la cantidad de setecientos setenta y cinco mil cien euros (775 100 €) como consecuencia del enriquecimiento injusto que habría experimentado como consecuencia de los requerimientos adicionales ejecutados. 5.- A abonar a mi mandante la cantidad de ciento un mil novecientos setenta y cinco euros (101 975 €) como consecuencia del impago de las facturas referidas. 6.- A abonar a mi mandante la cantidad de ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta y tres euros (177 243 €) como consecuencia del impago de la infracción de la cláusula decimoquinta del contrato. 7.- A abonar a mi mandante los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente reconvención. 8.- A abonar a mi mandante las costas de la reconvención en caso de oponerse a la misma ".

  2. En el escrito de contestación la representación procesal de Axa Corporate Solutions Assurance, Sucursal en España, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, la eficacia y oponibilidad a los terceros de las cláusulas de la póliza suscrita por ella con Cap Gemini España, SL. También se refirió al ámbito de la cobertura pactada y a sus exclusiones, así como a los límites económicos y franquicias. Negó que los daños reclamados en la demanda estuvieran cubiertos y fueran justificados.

    Y, en el suplico la representación procesal de la aseguradora interesó del Juzgado de Primera Instancia una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

    Por escrito de treinta de abril de dos mil ocho, Ausa Productos Especiales, SA desistió de la acción dirigida contra Axa Corporate Solutions Assurance, Sucursal en España y por providencia de seis de mayo de dos mil ocho se admitió el desistimiento.

CUARTO

Del escrito de reconvención se dio traslado a Ausa Productos Especiales, SA, cuya representación procesal alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no eran ciertos los hechos alegados por la demandada. Y, tras referirse al objeto y a las principales condiciones del contrato de obra litigioso, negó el afirmado incumplimiento por su parte de los plazos de validación y la supuesta introducción de nuevos requerimientos funcionales, así como la supuesta desviación de las jornadas contratadas y las cantidades reclamadas.

Finalmente, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Ausa Productos Especiales, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, una sentencia " por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte reconviniente con expresa imposición a la misma de las costas causadas ".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia, con fecha veinte de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ausa...: 1º) Declaro la ilicitud de la resolución contractual y abandono de la obra instada por Capgemini mediante comunicación de veintitrés de marzo de dos mil siete. 2º) Declaro resuelto, a instancias de Ausa el contrato de arrendamiento de obra suscrito por Ausa y Capgemini. 3º) Condeno a Capgemini al pago de la cantidad de trescientos mil euros (300 000 €), importe de la pena convencional contractualmente prevista. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. Sin imposición de costas. Estimo parcialmente la reconvención planteada por Capgemini España, SL contra Ausa, Productos Especiales, SA y, en su virtud, condeno a Ausa a que abone a Capgemini la cantidad de doscientos setenta y nueve mil doscientos dieciocho euros (279 218 €). La cantidad objeto de condena devengará los intereses descritos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. Sin imposición de costas. Compensadas las cantidades concedidas por este juzgador la cantidad que deberá abonar Capgemini, SL a Ausa Productos Especiales, SA asciende a veinte mil setecientos ochenta y dos euros, s.e.u.o. "

Por auto de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria decidió: " 1.- Se estima la petición, formulada por Ausa Productos Especiales, SA, de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha veinte de enero de dos mil nueve, únicamente en relación con los puntos tercero, quinto y sexto. 2.- Se desestima la petición formulada por Ausa Productos Especiales, SA de rectificación de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, en cuanto a los puntos primero, segundo y cuarto. 3.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: En cuanto a la rectificación del punto tercero, se estima, eliminándose la frase solicitada de la sentencia. En cuanto a la rectificación del punto quinto , se estima, quedando redactada la sentencia con el siguiente tenor "valora el perito de parte actora en tres mil novecientos veintiocho euros con ochenta céntimos (3 928,80 €) los gastos de inversión en estructura tecnológica. En cuanto a la rectificación del punto sexto, se estima, quedando redactada la sentencia con el siguiente tenor "he señalado anteriormente que no tendré en cuenta las reclamaciones anteriores al veintitrés de marzo de dos mil siete. En cuanto al resto de lo interesado no ha lugar. Se mantiene íntegro el resto de pronunciamientos de la sentencia ".

SEXTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, de veinte de enero de dos mil nueve , aclarada por auto de veintiséis de febrero de dos mil nueve , fue recurrida en apelación por las dos partes litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Álava, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso, con el número 353/2009, y dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, en relación a los recursos de apelación interpuestos tanto por Ausa Productos Especiales, SA representada por la Procuradora Sra. Carranceja como por Capgemini España, SL representada por la Procuradora Sra. Bajo, frente a la sentencia dictada con fecha veinte de enero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta ciudad , en el juicio ordinario seguido ante el mismo con el número 1147/07, del que ese rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad a favor a la actora reconvenida y a cargo de la demandada reconveniente en un millón sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho euros, con cincuenta y seis céntimos (1 065 558,56 €) y el importe a favor de la demandada y a cargo de la actora reconvenida en seis mil ciento veinticuatro euros con setenta y ocho euros (6 124,78 €), ascendiendo la diferencia a favor de la actora reconvenida a la suma de un millón cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres euros, con setenta y ocho céntimos (1 059 443,78 €), confirmándola en el resto, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas relativas al recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida e imponiendo a la parte demandada reconviniente las correspondientes a su recurso de apelación ".

SÉPTIMO

La representación procesal de Cap Gemini España, SA preparó e interpuso, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de trece de septiembre de dos mil diez , recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de trece de septiembre de dos mil once , decidió: " 1.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Cap Gemini España, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), con fecha trece de septiembre de dos mil diez, en el rollo de apelación número 353/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1147/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria ".

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cap Gemini, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de trece de septiembre de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Con apoyo en las normas segunda y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cap Gemini, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de trece de septiembre de dos mil diez , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

DÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Ausa Productos Especiales, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de abril de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Ausa Productos Especiales, SA, y la demandada, Cap Gemini España, SL, estaban vinculadas por la relación jurídica nacida de un contrato - perfeccionado el treinta de mayo de dos mil cinco y posteriormente modificado -, por causa del que la segunda quedó obligada a la implantación y entrega a la primera de un programa informático, a cambio de un precio.

Ambas contratantes pretendieron, por medio de demanda y reconvención, la resolución del vínculo, si bien por incumplimientos atribuidos exclusivamente a la otra. También pretendieron la liquidación de la relación contractual, con reclamación de distintas cantidades a favor de cada una.

En las dos instancias se declaró que la relación había quedado resuelta por incumplimientos de la demandada contratista.

Con ese antecedente, los términos de la liquidación dependían de la prueba de la parte de obra informática ejecutada y, en relación con ella, de la del precio anticipadamente abonado por la comitente a la contratista.

El Tribunal de apelación declaró probado que el programa había sido realizado sólo en algo más que un cuarenta por ciento del total convenido y condenó a la contratista a devolver a la comitente lo que, resuelta la relación y aplicada una regla de equivalencia, había recibido de más.

Contra la sentencia de apelación interpuso Cap Gemini, SL recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE CAP GEMINI ESPAÑA, SL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del primer motivo.

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Cap Gemini España, SL denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Alega que, en su día y a fin de determinar el verdadero avance del proyecto y el grado de desviación respecto de lo pactado, interesó del Juzgado de Primera Instancia que los peritos tuvieran a la vista una copia de los soportes informáticos, de los que ella carecía en cumplimiento de lo pactado. También alegó que, pese a los requerimientos que el órgano judicial dirigió a la demandante, ésta no aportó a las actuaciones dicha copia, alegando que los soportes ya se hallaban depositados en poder del propio Juzgado.

Añadió que, por razón de ese comportamiento procesal de su contraria, en la sentencia de primera instancia se negó fuerza de convicción al dictamen pericial aportado por la demandante, pero que, pese a ello, el Tribunal de apelación había declarado probado un grado de avance en la ejecución de la obra que era el señalado en aquel y no el muy superior afirmado en el aportado por ella.

TERCERO

Desestimación del motivo.

El Tribunal de apelación, tras destacar que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la relación existente, en el caso, entre la misma y otros medios practicados, especialmente, los de testigos y documentos - que proporcionaban, según afirmó, datos técnicos de interés sobre el tema necesitado de demostración -, tuvo en cuenta la circunstancia denunciada por la recurrente y, pese a ella, declaró probado que la obra había alcanzado el " el 49,90 % " del total " y no el muy superior sostenido en el informe de la parte demandada reconviniente ".

Constituye la valoración de la prueba la ponderación crítica del material aportado al proceso y corresponde efectuarla a los Tribunales de las instancias.

En el supuesto al que se refiere el recurso, el Tribunal de apelación valoró diversos medios de prueba y no negó, en orden al avance de la obra - en ese conjunto - fuerza de convicción al dictamen pericial de la demandante, por entender que su contenido, respecto del dato necesitado de demostración, resultaba reafirmado por otros medios practicados.

Como hemos expuesto antes y en otras en numerosas ocasiones - sentencia 717/2010, de 11 de noviembre , y las que en ella se citan -, la valoración de la prueba constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias y no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Lo que, en modo alguno, sucede en el caso.

En concreto, la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, de las que el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, hizo un uso que no cabe+ calificar de incorrecto.

CUARTO

Enunciado y fundamento del segundo motivo del recurso.

Con apoyo en las normas de los ordinales segundo y cuarto del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Cap Gemini España, SL denuncia la infracción de la del apartado segundo del artículo 218 de la misma Ley , así como de la del artículo 24 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que la valoración de la prueba que da soporte a la sentencia recurrida no se había ajustado a las reglas de la razón.

Se refiere, en concreto, a las pruebas pericial, documental y testifical.

En síntesis, afirma, de la primera, que no cabe fundamentar una sentencia de condena en un informe pericial realizado sobre unos soportes informáticos que nadie había podido verificar. De la segunda, que resulta contradictoria con el propio y repetido dictamen en que se fundamenta el fallo. Y, de la tercera, que al testigo se le habían atribuido unas declaraciones que no había emitido.

QUINTO

Desestimación del motivo.

  1. Como se ha expuesto, la valoración de la prueba no puede ser revisada en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía que abre la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado por la recurrente - sentencias 175/2011, de 23 de marzo , 271/2011, de 11 de abril , y las que en ellas se citan -.

    En efecto, recuerda - entre otras muchas - la sentencia 198/2010, de 5 de abril , que la mencionada norma está reservada al examen del cumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, de modo que no permite una nueva valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso.

    Por ello, procede desestimar el motivo en cuanto fundado en la referida norma.

  2. El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española y en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre - en esta el Tribunal destacó que " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración " -. En la sentencia 55/2001, de 26 de febrero , dicho Tribunal señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa de que se trata y, en particular, destacó que el error ha de ser patente " o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia " .

    La recurrente afirma producida la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en un intento de obtener una revisión de la valoración de los distintos medios de prueba sobre los que se asienta la conclusión del nivel de ejecución de la obra inacabada, sin denunciar error alguno que reúna las condiciones que han quedado expuestas, excepto el referido a la declaración de un testigo, el cual, en relación con el tema precisado de demostración, no declaró nada que pueda considerarse incompatible con lo que el Tribunal de apelación tuvo por finalmente probado.

    Procede, por ello, desestimar el motivo.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE CAP GEMINI ESPAÑA, SL.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del primer motivo.

Cap Gemini España, SL denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , con el argumento de que el contrato de ejecución de obra debería haberse liquidado con efectos no retroactivos, sino " ex nunc ".

Refiere la recurrente el motivo a la decisión del Tribunal de apelación de reducir el importe de dos facturas por gastos abonados por ella, en proporción al grado de avance del proyecto. Afirma que la antes mencionada regla convertía en debida por la comitente la suma íntegra reflejada en los mencionados documentos, dado que los gastos fueron útiles y anteriores a la resolución del contrato.

SEPTIMO

Desestimación del motivo.

Como han puesto de manifiesto, entre otras muchas, las sentencias 164/2002, de 28 de febrero , 917/2003, de 9 de octubre , 579/2006, de 7 de octubre , y las que en ellas se citan, la resolución por incumplimiento, además de liberar a los contratantes de la relación de obligación que les vinculaba al otro, cancela retroactivamente los efectos de la misma a fin de colocarlos en la situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, razón por la que vienen obligados a reintegrar o restituir las prestaciones respectivamente recibidas. Sin embargo, esa regla tiene por excepción aquellos casos en que las prestaciones pueden considerarse consumadas con utilidad para quien las recibió, ya que en ellos la restitución es sustituida por una liquidación inspirada en la idea de reciprocidad de intereses conforme al contrato en su conjunto.

El Tribunal de apelación aplicó la referida regla, teniendo en cuenta que la comitente había pagado más obra de la recibida y, razonablemente, no encontró argumento para no seguirla en relación con las facturas a que se refiere el motivo, cuyo importe no consta que no formara parte del precio inicialmente debido.

Procede, por ello, desestimar el motivo.

OCTAVO

Enunciado y fundamento del segundo motivo del recurso de casación y razón de su desestimación.

Cap Gemini España, SL denuncia, finalmente, la infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil .

Se refiere la recurrente a la pretensión, deducida por ella en la reconvención, de condena de la demandante al cumplimiento de una pena convencional prevista para el caso - que afirma producido - de que dicha litigante dirigiera oferta de empleo a sus trabajadores.

La referida pretensión fue estimada en la primera instancia y desestimada en la segunda, con el argumento - expuesto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación - de que " no cabe entender que quien incumple de manera sustancial un contrato, incluso dándolo por resuelto de forma ilícita, pueda exigir a la otra parte que continúe cumpliendo lo en el mismo pactado ".

Se advierte de inmediato que la " ratio " de la desestimación nada tiene que ver con el sentido jurídicamente relevante de la cláusula contractual, ya que no responde a una deficiente interpretación de la misma, sino a argumentos que quedarían incólumes cualquiera que fuese el resultado de la cuestión hermenéutica planteada.

NOVENO

Régimen de las costas.

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Cap Gemini España, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha trece de septiembre de dos mil trece, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria.

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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