SAP Asturias 56/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución56/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000008/19

En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 338/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 8/19, entre partes, como apelantes y demandados DON Luis Pedro y DOÑA Edurne, representados por el Procurador Don Juan Junquera Quintan ay bajo la dirección de la Letrado Doña María Adelaida Antuña Blanco, y como apelado y demandante DON Marco Antonio, representado por el Procurador Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª José de la Torre Cabo, y como apelada y demandada DOÑA Gregoria, en nombre de Herencia Yacente de Don Bernabe y Doña María, representada por la Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña María García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Marco Antonio frente a D. Luis Pedro y DÑA. Edurne, y en su virtud, declaro la inexistencia de servidumbre de aguas fecales sobre la f‌inca propiedad del actor, descrita al ordinal de hecho primero de la demanda; condenando a los demandados a la retirada, a su costa, de la canalización existente en aquella, hasta reponerla a su estado original y previo a la producción de los daños descritos a los ordinales cuarto y quinto, con expresa condena de las costas causadas.

Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Marco Antonio frente a DÑA. Gregoria en representación de la HERENCIA YACENTE DE D. Bernabe Y DÑA. María, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Pedro y Doña Edurne, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Marco Antonio, en nombre propio y en benef‌icio de la Comunidad Hereditaria formada con su madre Doña Bibiana y su hermano Don Obdulio, se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de desagües frente a Don Luis Pedro y Doña Edurne, solicitando se dicte sentencia en la que se declare que la f‌inca propiedad del actor descrita en el hecho primero de la demanda no se encuentra gravada con servidumbre alguna a favor de la propiedad de los demandados, condenando a éstos a retirar la conducción de aguas residuales instalada en la f‌inca propiedad del demandante, a reponer la f‌inca al estado anterior a la producción de los daños generados por los vertidos y abstenerse en lo sucesivo de realizar ningún tipo de vertido en dicha propiedad y, subsidiariamente, para el caso de que no fuese atendida dicha acción ejercitada con carácter principal, se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para mantener en condiciones adecuadas la canalización y reparar los daños causados en la f‌inca en la forma consignada en el informe emitido por Don Seraf‌in, aportado con la demanda. Sostiene el actor ser propietario junto con su madre y un hermano de una f‌inca rústica a prado llamado DIRECCION000, sita en Las Paseras de Santiago de Arenas, y colindante con la misma está una vivienda así como dos f‌incas rústicas todas ellas de su propiedad y ubicadas en el lugar mencionado de Las Paseras.

La vivienda propiedad de los demandados vierte sus aguas residuales en la f‌inca del demandante descrita en el hecho primero por medio de una conducción enterrada y que llevaba los vertidos al mismo punto en el que vierte sus aguas residuales la vivienda del actor. Señala el Sr. Obdulio que su f‌inca no está gravada con servidumbre alguna a favor de la propiedad de los demandados que, además, como propietarios de las f‌incas rústicas inmediatas a su propia vivienda pueden los demandados resolver los vertidos de aguas residuales de la misma realizando la instalación oportuna en su propio terreno o mediante conducción a través de su propiedad hasta el camino y de ahí por la vía pública hasta el punto de vertido que se determina. Se alega por la parte actora que después de la adquisición por los demandados en el año 2.013 de la vivienda descrita, así como de dos f‌incas, no han realizado ningún tipo de labor destinada a conservación y mantenimiento y la conducción ha ido desenterrándose, habiéndose producido el desplazamiento y desacople de dos de los tramos de tubería de la referida conducción sin que se haya procedido a su reparación, lo que ha puesto de manif‌iesto su existencia y por otro lado ha provocado el taponamiento de la red de evacuación del resto de las viviendas y que las aguas fecales se hayan desbordado desenterrando y desplazando, debido a la pendiente existente, los dos tramos de la parte f‌inal de la misma. De modo que la zona se encuentra anegada por los vertidos procedentes de la vivienda de los demandados, situación que se agrava cuando se producen precipitaciones de cierta intensidad. Por todo ello, tratándose la pretendida servidumbre de una servidumbre discontinua y no aparente, sólo puede ser adquirida en virtud de negocio jurídico de conformidad con los arts. 532 y 539 del Código Civil y dado que la propiedad se presume libre, se concluye solicitando la estimación de la demanda en los términos expuestos. Con la demanda se adjunta un informe pericial.

Por su parte los demandados se oponen a la pretensión actora alegando que ellos habían adquirido su vivienda en el año 2.013, según escritura pública de compraventa que se aporta a los autos; que al formalizar la compraventa desconocían que el sistema de saneamiento de su vivienda discurriera por una conducción de aguas residuales instalada en la f‌inca propiedad del demandante, hecho del que tuvieron conocimiento a posteriori al ser informados por los vecinos de que en el pueblo de Las Paseras existía una red de saneamiento común a cuatro de las cinco viviendas existentes, compartiendo por tanto la citada red de evacuación y que esas cuatro viviendas son la del actor, la de los demandados y otras dos viviendas vecinas, por lo que alegaron la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al proceso los propietarios de éstas. Reiteran los demandados que esas cuatro viviendas incluida la del actor vierten sus aguas residuales por la conducción instalada en la f‌inca del demandante y se manif‌iesta que dado que es un hecho no discutido que existe una red de saneamiento común para varias viviendas del pueblo y tal red necesariamente ha de discurrir a favor de la pendiente hasta entroncar con el colector principal ha de pasar por la parcela del actor. Asimismo se señala que como pone en evidencia el Perito nombrado a su instancia, cuyo informe se adjunta, la arqueta de la red de saneamiento presenta dos acometidas diferenciadas, es decir recibe aguas de dos tuberías diferentes, comprobándose que sólo circula agua por la tubería ubicada a la izquierda, por lo que la tubería de la derecha necesariamente ha de corresponder a otro inmueble y, f‌inalmente, se señala que en cuanto a las obras de reparación de la red de saneamiento se trata tan sólo de la reposición de la tubería en una longitud de 12 metros y la colocación de una nueva tapa en la arqueta situada en la f‌inca del demandante, por lo que se considera excesiva la cantidad que se solicita, cabiendo reducir la misma a 280 €. En cuanto a la fundamentación jurídica, se alega que la f‌inca del actor se encuentra gravada con una servidumbre de desagüe de aguas fecales, que es una servidumbre continua y aparente, siendo evidente que la conducción fue instalada en su día hace más de 25 años con pleno conocimiento y consentimiento del titular de la f‌inca y que el actor ha venido tolerando dicha situación desde la adquisición de la f‌inca en el año 2.016, remontándose la conducción previamente a su progenitor, cifrándose aquélla en el año 1.993, por lo que durante este largo período de tiempo: 25 años, la red de saneamiento fue consentida y tolerada por el dueño del predio sirviente que residía en una vivienda colindante, por consiguiente se habría adquirido la servidumbre por el transcurso del plazo de

20 años, requisito temporal que se cumple en el presente caso. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, tanto de la acción principal como de la subsidiaria; en cuanto a ésta se manif‌iesta que para el correcto mantenimiento de la canalización y reparación de daños los gastos de su realización corresponderían a todos los dueños de los predios dominantes y también al dueño del predio sirviente.

Como consecuencia del...

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