STS, 5 de Julio de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11395
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 679.- Sentencia de 5 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal.

Mayoría necesaria para la instalación de un ascensor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504, 506, 693.2.º 1.692 4.º (antigua redacción), 12, 13.5, 16.1 .a, 11

de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 .° del Código Civil. Ley de 21 de junio de 1990 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de junio de 1994 .

DOCTRINA: El Presidente de la Comunidad representa a ésta y su voluntad vale como voluntad de

la junta de propietarios y de la Comunidad, la falta de acuerdo para promover un litigio es defecto

subsanable. Los medios complementarios de prueba no han de confundirse con los documentos en

que la parte funda su derecho. De la literalidad de las actas de la junta ha de deducirse con

suficiencia imprescindible el error atribuido a la Sala de instancia.

Se estima suficiente para la instalación de ascensor en el inmueble el acuerdo de la mayoría de los

copropietarios, por tratarse de una mejora evidente para la finca. Aunque en el caso concreto

consta que el acuerdo fue tomado por unanimidad.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, sobre declaración validez y carácter ejecutivo de los acuerdos de la junta, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio , don Luis Pablo y don Miguel Ángel , representados por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria, y asistidos del Letrado Sr. Gutiérrez Campollo, en el que es recurrida la DIRECCION000 de Guadalajara representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida por el Letrado don Miguel Bernal Pérez-Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara, fueron vistos los autos dejuicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 de Guadalajara, representada por la Procuradora Sra. Román García, contra don Jose Ignacio , don Luis Pablo y don Miguel Ángel , representados por el Procurador Sr. Marina Serrano.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «... se dicte en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, se declare la legalidad, validez y carácter ejecutivo de los acuerdos de la junta de la DIRECCION000 relativos a la instalación de un ascensor en el portal NUM000 /A, condenamos a los demandados a pasar por esta declaración apercibiéndoles para que cesen en su conducta entorpecedora de las obras de construcción del ascensor, y con expresa imposición de costas»

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: «... se dicte sentencia, por la que se hagan los siguientes 679 pronunciamientos: a) Estimando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda absolviendo de ella a mis representados, b) En su caso, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la misma absolviendo de ella a mis representados, c) En su caso, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda absolviendo de ella a mis representados, d) En todos los anteriores supuestos, imponer a la parte actora el pago de las costas procesales».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando las excepciones aducidas y estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román García, en la indicada representación, contra don Jose Ignacio , don Luis Pablo y don Miguel Ángel , representados por el Procurador Sr. Marina Serrano, debo declarar la legalidad, validez y carácter ejecutivo los acuerdos de la DIRECCION000 /C, de esta capital concernientes a la instalación de un ascensor en el portal NUM000 /A, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y apercibiéndoles para que cesen en su conducta entorpecedora de las obras de construcción del ascensor, con expresa imposición de costas a los demandados.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación entablado por el Procurador don José Luis Marina Serrano, en nombre y representación de don Jose Ignacio y otros, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm . 2 de esta capital y su partido en los autos de juicio de menor cuantía núm. 452/1990 de los que dimana el presente rollo debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos con expresa imposición a la parte recurrente de las cosías procesales de esta alzada, llágase saber a las partes que cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente.»

Tercero

La Procuradora doña Isabel Soberón García de Entcrría, actuando en nombre y representación de don Jose Ignacio , don Luis Pablo y don Miguel Ángel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (En el acto de la vista los recurrentes renunciaron a este motivo.)

Motivo segundo: «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. El fallo infringe la regla 33 del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida, al permitir a la parte actora, la subsanación de la falta de legitimación activa de que adolecía su demanda. Este quebrantamiento produce indefensión.»

Motivo tercero: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe, por aplicación indebida, los arts. 12 y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal

Motivo cuarto: «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. El fallo infringe el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al admitir documentos acompañados extemporáneamente, que han producido indefensión a esta parte, y además, han sidotenidos en cuenta esencialmente por el fallo para la resolución del pleito.»

Motivo quinto: «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los siguientes documentos acompañados por la parte actora con su escrito de proposición de prueba.

Motivo sexto: «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil Resumen: Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los siguientes documentos acompañados por la parte actora con su escrito de demanda, y que también constan testimoniados en el ramo de prueba de esta parte.»

Motivo séptimo: «Al amparo del núm. 5 del art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Tanto la sentencia de instancia, como la de apelación, incurren en infracción, por no aplicación del art. 16 primera y del art. a de la Ley 49/1960. de 21 de julio, sobre Propiedad

Motivo octavo: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El fallo infringe por aplicación indebida, el art. 7.º del Código Civil, en relación con los arte. 2.y 3.1 del mismo Código y con la Ley 3/1990 de 21 de junio

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo renunciado los recurrentes, en el acto de la vista, al motivo primero, ha de examinarse el segundo que versa sobre infracción del art. 693.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil «al permitir a la parte actora la subsanación de la falta de legitimación activa de que adolecía su demanda». Ha de recordarse, a este respecto, que la demanda se interpuso por «don Juan Luis como Presidente de la DIRECCION000 de Guadalajara ejercitándose la pretensión de que se declare la legalidad, validez y carácter ejecutivo de los acuerdos de la Comunidad relativos a la instalación de un ascensor en el portal NUM000 /A con apercibimiento a las demandadas de que cesen en su conducta entorpecedora de las obras de construcción de mismo, y la excepción de falta de legitimación activa se opuso con base «en el hecho de no constar que la Comunidad de Propietarios haya acordado el interponer acciones judiciales contra los demandados», o sea que, en realidad, la legitimación activa - considerada como afirmación de la titularidad de un derecho en relación con las consecuencias jurídicas pretendidas- no ofrece duda; ahora bien, en la propiedad horizontal, el Presidente de la Comunidad, al carecer ésta de personalidad jurídica, la representa orgánicamente y su voluntad vale, frente al exterior, como voluntad de la misma (SS de 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 y 20 de abril de 1991 ) y la inicial falta de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios para promover el litigio sólo constituye un defecto subsanable en el trámite del art. 693.33 , como lo fue efectivamente en este caso dando cumplimiento a una de las específicas finalidades del precepto sin que, en modo alguno, se aprecie que esta subsanación ocasionase indefensión a los demandados; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo, así como también del formulado como tercero -en que, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ), se alega infracción de los arts. 12 y 13.5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal partiendo de que «la actora no podía subsanar la primitiva taita de legitimación activa mediante ratificación de la actuación llevada a cabo por el Presidente»-, con sólo añadir que la cuestión relativa a si el acuerdo comunitario debatido fue o no adoptado por unanimidad y si ésta era legalmente necesaria -rondo del asunto- no es propia de este motivo y se examinará al estudiar los motivos numerados como sexto y séptimo en que Se plantea.

Segundo

en el cuarto motivo se invoca infracción del «art. 506 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al admitir documentos acompañados extemporáneamente, que han producido indefensión..., además, han sido tenidos en cuenta esencialmente por el fallo para la resolución del pleito», y ello con referencia a las certificaciones del administrador secretario de la comunidad de propietarios aportadas por la actora con su escrito de proposición de prueba para acreditar la remisión por correo certificado de citaciones para Junta General (dos de ellas) y 679 la notificación personal a doña Irene Noguerales de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 15 de febrero de 1988 (la tercera). Ha de rechazarse el motivo sin la menor duda porque nos hallamos ante medios complementarios de prueba y no documentos en que la parte funde su derecho (art. 504.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial (SS de 5 de julio de 1974, 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985 y 16 de julio de 1991 ) que se reputan documentos básicos aquellos que generan la causa de pedir pero no, los que desprovistos de tal significación, seencaminan a combatir las alegaciones del adversario y los comprendidos en el art. 504 son los que merecen aquella consideración, es decir, los verdaderamente fundamentales, y no los complementarios, accesorios o auxiliares a los que no afecta el riguroso criterio de los arts. 504 y 506 , sino que respecto a los mismos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio. En este caso, la adora presentó con la demanda la documentación básica de su pretensión y los documentos referidos en este motivo sólo complementan los ya presentados y ello con la finalidad de defensa frente a lo argumentado por los demandados en cuanto a la validez de los acuerdos comunitarios fundamentales.

Tercero

Los motivos quinto y sexto se amparan en el antiguo núm. 4.º del art. 1.692 y, en el primero de ellos, se niega valor probatorio a los documentos citados en el motivo cuarto, en cuanto, en opinión de los recurrentes, «demuestran la equivocación del juzgador al dictar sentencia, ya que en base a ellos concluye en la existencia de unanimidad en la adopción de los acuerdos de la reunión del día 15 de febrero de 1988».

La inviabilidad de este motivo resulta de que: a) El art. 1.692.4 .° no es cauce procesal adecuado para combatir el valor probatorio de los documentos tenidos en cuenta por la Sala de instancia; b) La unanimidad en la aprobación del acuerdo de 15 de febrero de 1988 , que resulta de su literalidad (f.° 120 de los autos,

6.°, in finé), no constituye el fundamento decisivo de la resolución dictada por h Audiencia confirmando la de primera instancia sino que se razona (Fundamento de Derecho segundo, en relación con el cuarto de la recaída en primera instancia) sobre la inaplicabilidad al caso de la exigencia de unanimidad; y c) Consta en la sentencia de primera instancia que la negación de la existencia de unanimidad se ha producido extemporáneamente y asimismo que el acuerdo de 15 de febrero de 1988 se adoptó con el voto favorable de los tres copropietarios demandados sin que ningún otro haya ejercitado acción alguna contraria a su validez.

Cuarto

En el sexto motivo se designan, como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba, las actas de las Juntas Extraordinarias celebradas los días 19 de mayo de 1988 y 2 y 18 de enero de 1989 que, según los recurrentes, «evidencian el error del juzgador, pues de ellos se deduce clara y terminantemente la ausencia de quorum unánime en la adopción del acuerdo para la instalación de ascensor de fecha 15 de febrero de 1988, ya que estos documentos soporte de acuerdos adoptados en reuniones posteriores al 15 de febrero de 1988, muestran que en tal reunión no se adoptó acuerdo definitivo y válido sobre el tema», lo cual en modo alguno se infiere de la literalidad de las actas y responde a su interpretación por los recurrentes; en efecto, ya en la sentencia del Juzgado, no contradicha por la dictada en apelación, se hace constar que «los restantes acuerdos lo son en ejecución y desarrollo de éste (se refiere al de 15 de febrero de 1988), restringido a los propietarios de la torre afectada, y por eso es en dichas Juntas restringidas donde se acordarán los presupuestos y cargas porque es una cuestión que a ellos sólo directamente interesaba», lo cual así es aunque, por las discusiones habidas, algunos propietarios -así, los hoy recurrentes- plantearan su oposición a la instalación de los ascensores, pero, en conclusión, no hay posibilidad de entender que de la literalidad (SS de 3 y 12 de febrero de 1992 y 31 de octubre de 1994 ) de cuanto consta en las actas invocadas se infiera con la suficiencia imprescindible el error atribuido a la Sala de instancia, por lo que ha de perecer el motivo.

Quinto

Es en el motivo séptimo, amparado, como el octavo, en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692 , donde se plantea lo que esencialmente se debate en el proceso: si es necesaria la unanimidad de los propietarios en régimen de Propiedad Horizontal para la instalación de ascensor en el inmueble. Los recurrentes parten de que ni el acuerdo de 15 de febrero de 1988 ni el adoptado en 18 de enero de 1989 lo fueron por unanimidad, lo cual ya se ha dicho no ser así respecto al primero de ellos, y argumentan que la unanimidad era exigible conforme a establecido en los arts. 16.1.º y 11 de la Ley sobre Propiedad Horizontal que se habrían infringido en la sentencia impugnada al declarar lo contrario. Pues bien, aun abstracción hecha de que el acuerdo de 15 de febrero de 1988 se adopto por unanimidad ha de estarse a la doctrina de esta Sala (S. de 3 de julio de 1994 ) expresiva de que si bien es cierto que el art. 16.1 , aplicable al caso, exigía el consentimiento unánime de los condueños para las obras que, como la instalación ex novo de un aparato elevador, suponían una alteración de los elementos arquitectónicos y comunes del inmueble, también lo es que esta norma, como todas las que integran el ordenamiento jurídico, debe ser interpretada de acuerdo con un criterio sociológico propio del momento en que tanto la aplicación de la norma como la función hermenéutica de los Tribunales, tiene lugar, para lo que debe partirse de la finalidad de la norma en cuestión y, si se atiende a la misma, habrá de convenirse que la que subyacía en la del núm. 1 del art. 16, y ello tanto en su i redacción antigua como en la actual, no aplicable al caso por carecer de efecto I retroactivo la Ley de 21 de junio de 1990 , era la protección de los intereses legítimos de todos y cada uno de los copropietarios y respeto a su potestad jurídica que se extendía, no sólo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, protección que tendía, lógicamente, a evitar que una simple mayoría de condueños pudiera acordar arbitrarias modificaciones de esos elementos que a todos y en promdiviso corresponden. En el supuesto que nos ocupa, la voluntad de los copropietarios,unánimemente manifestada en el acuerdo de 15 de febrero de 1988, y mayoritariamente, con gran amplitud, en el adoptado en 18 de enero de 1989, decidió una modificación que en modo alguno puede reputarse arbitraria, sino, por el contrario, conforme a la esencia del Derecho, en cuanto que, sin infringir daño o perjuicio a los demandados - consta en la sentencia del Juzgado que se «exonera a los vecinos que a posterior se muestran renuentes a la instalación del ascensor de toda contribución en los gastos de H instalación y conservación no obstante la plusvalía que genera»-, supone una mejora general para los propietarios de la finca, y, lo que también es importante, comporta un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de quienes por sus circunstancias -también se declara en la sentencia que «ha quedado probado que en las plantas superiores del inmueble habitan personas de edad avanzada o que l adolecen de enfermedades graves y minusvalias»- se encuentran en dificultades para el acceso a sus viviendas, por todo lo cual esta Sala entiende suficiente pan la instalación del ascensor incluso el acuerdo adoptado por mayoría y ello sin aplicar retroactivamente la citada Ley de 1990, de donde se sigue el rechazo de motivo examinado así como del octavo en que se denuncia infracción del art. 7. del Código civil , dado que la aplicación al caso del mismo, hecha en la sentencia impugnada, es innecesaria y, por ende, irrelevante para determinar la decisión de la Sala.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de este, que lleva consigo, conforme al art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil , la imposición preceptiva a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ignacio , don Luis Pablo y don Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la audiencia provincial de Guadalajara con fecha 14 de enero de 1992 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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