SAP Pontevedra 541/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA: 00541/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 595/09

Asunto: ORDINARIO 92/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.541

En Pontevedra a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 92/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 595/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fructuoso , representado por la procuradora DÑA NURIA SANABRIA DELGADO y asistido del letrado D. CARLOS MARTIN FREIJEIRO; D. Narciso Y DIRECCION000 CB, representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistido por el Letrado D. BELEN MONTSERRAT BELEIRO SANCHEZ, y como parte apelado-demandante: CHILDREN WORDWILDE FASHION ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA GONZÁLEZ ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 31 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente la demanda deducida por la entidad mercantil CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA, SA contra DON Fructuoso , DON Narciso y DIRECCION000 CB y, en su virtud:

  1. - Declaro que DON Fructuoso , DON Narciso y DIRECCION000 , CB adeudan, conjunta y solidariamente, a CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA, SA la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (15.553,18 #) por razón de los suministros efectuados y que se indican en las facturas adjuntadas a los folios 11 a 38 de la demanda.

  2. - Condeno a DON Fructuoso , DON Narciso y DIRECCION000 C.B al pago, conjunta y solidariamente, a CHILDREN WORLDWIDE FASHION ESPAÑA SA de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (15.553,18 #).

  3. - La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que se requirió de pago a los demandados en el proceso monitorio y a computar sobre la cantidad adeudada, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el total y completo pago.

  4. - Impongo el pago de las costas procesales que se hubiesen devengado a la entidad DON Fructuoso , DON Narciso Y DIRECCION000 , CB."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D, Fructuoso , D. Narciso y DIRECCION000 CB se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante Narciso y DIRECCION000 C.B. se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 92/08 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Cambados al abono a la entidad demandante del precio de la mercancía que se les había servido en su establecimiento mercantil de venta de ropa. Aducen a su favor que los documentos que se admitieron en la Audiencia Previa fueron aportados extemporáneamente y, en consecuencia debieron inadmitirse así como que concurre error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado la entrega de la mercancía.

D. Fructuoso se opone igualmente a la condena en su persona aduciendo igualmente que la admisión de documentos en la audiencia previa fue indebida y en cuanto al fondo del asunto que ni la testifical, ni el interrogatorio formulado a las partes ni la documental acredita la existencia de la deuda.

Children Worldwide Fashion España, S.A. se opone al Recurso argumentando que la documental de la audiencia previa por ellos aportada era de todo punto admisible en tanto que la oposición formulada en su día al Juicio Monitorio por parte de los demandados era absolutamente imprecisa y sólo en la contestación a la demanda se supo en qué consistía realmente la oposición al pago. En cuanto al fondo del asunto la valoración de la prueba es contundente y correcta a propósito de la existencia de la deuda.

SEGUNDO

De la oposición de la admisión de la prueba documental en la Audiencia Previa al juicio.-Vulneración de los arts.265, 269 y 270 de la LEC .- Efectivamente el juzgador a quo en el acto de la A. Previa en el presente Juicio Ordinario subsiguiente a Monitorio admitió la prueba documental a que haremos referencia con posterioridad por considerar -según razonó en la sentencia- que conforme a la de esta misma Sala de 13 de septiembre de 2007 , los alegatos que se manifiestan en la oposición al requerimiento de pago del monitorio condicionan una posterior oposición en el declarativo que corresponda por mor de la cuantía, de suerte que deben ser expresados los motivos de oposición del deudor, aunque de manera sucinta sin que sea admisible que luego se introduzcan nuevos alegatos en el declarativo correspondiente. Añadió que justificaba la admisión de los documentos aportados por la actora en ese momento amparándose en que la oposición al juicio monitorio no había sido suficientemente explícito.Pues bien, efectivamente en nuestra resolución decíamos: "El art. 815.1 de la LEC al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del artículo 812.2 , como es el presente, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Esta oposición del deudor demandado a la petición inicial de Proceso Monitorio no tiene otra finalidad que la de transformar el proceso declarativo especial en el proceso declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ello implica que tal escrito de oposición no constituye la correspondiente contestación a la demanda, pues ésta se ha deducir con posterioridad, en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto de la vista -en el supuesto del Juicio Verbal- o dentro del plazo establecido en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el supuesto del Juicio Ordinario-. Ahora bien, tal exigencia de oposición ha de interpretarse como que ha de ser no una mera afirmación de disconformidad sino una oposición motivada y razonable para que pueda producir sus efectos de no pasar a despachar ejecución.

(...) La exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ , y art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse u "ocultar" sus razones, sino que debe exponerlas, eso sí, de manera sucinta. Y aunque es cierto que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LECart.812 EDL 2000/77463 art.813 EDL 2000/77463 art.814 EDL 2000/77463 art.815 EDL 2000/77463 art.816 EDL 2000/77463 art.817 EDL 2000/77463 art.818 EDL 2000/77463 ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes, sin embargo, no parece que esa previsión legal fuera imprescindible o necesaria, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la interpretación conjunta de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere alegado."

También decíamos en nuestra Ss de 18 de noviembre de 2005 y 16 de marzo de 2006 que "En otras palabras, la oposición del demandado provoca la clausura del proceso monitorio y el reenvío de las partes al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, bien directamente, mediante la convocatoria automática de vista, en el caso del juicio verbal, bien concediendo al promotor un plazo para la presentación de la demanda, en el supuesto del juicio ordinario. Pero tanto en uno como en otro casos se abre un nuevo procedimiento, ajeno e independiente al monitorio inicial y que ninguna relación guarda con él, hasta el punto de que la jurisprudencia ha reconocido la competencia para conocer del juicio ordinario derivado del monitorio al Juzgado que corresponda por aplicación de las normas generales de competencia territorial y que puede coincidir o no con el Juzgado que conoció de la petición inicial del monitorio, rompiendo de este modo cualquier vínculo entre el proceso monitorio y el posterior declarativo, que no es continuación de aquél, sino un nuevo proceso independiente y regido por las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La consecuencia es que la demanda deberá contener las previsiones exigidas en el art. 399 LEC y ajustarse a las exigencias del art. 265 y concordantes, que imponen la obligación de acompañar al escrito de demanda, entre otros, los documentos en los que el actor funde su derecho a la tutela...

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