STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11286
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 488. Sentencia de 24 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Elevación a escritura de documento privado. Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Derecho expectante de viudedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.377, 1.392, 1.396 y 1.401 del Código Civil, arts. 37, 38, 51 y 76 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1983, 6 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Por último, y respecto a lo manifestado por la Sra. Amparo en su contestación a la demanda, sobre que no renunció a su "derecho de usufructo que le corresponde sobre la porción de su esposo y el de propiedad en la porción de bien ganancial", así como que su matrimonio "se rige por el régimen legal de gananciales, arts. 1,392, 1.396, 1.401 y concordantes del Código Civil . Los bienes adquiridos durante el matrimonio, son propiedad de ambos cónyuges, por mitad e iguales partes. Los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, para su transmisión es necesario el consentimiento expreso y escrito, arts. 37, 38 y 51 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón", basta advertir que ninguno de los preceptos invocados ofrece la mínima base par oponerse a la elevación a escritura pública de que se trata ni son aplicables al caso desde la perspectiva de la prestación del consentimiento por la Sra. Amparo , pues el derecho expectante de viudedad se regiría por lo dispuesto en el art. 76 de la Compilación reformada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo , por una parte, y en Derecho común, invocado por la Sra. Amparo , si bien se precisa al consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición sobre bienes gananciales (art. 1.377 del Código Civil ), es doctrina jurisprudencial que el consentimiento de la mujer puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad o la no oposición de la mujer a la enajenación conociendo la misma, e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaca, sobre elevación de documento Privado a escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Dolores , don Gabino , doña Filomena , doña Cristina , doña Bárbara y doña Alicia , representados por la Procuradora doña Paloma Espinar Sierra, y asistidos del Letrado don José Luis Espinosa Sierra, en el que son recurridos doña Amparo , representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y asistida del Letrado don Carlos Carnicer Diez, en el que también fueron parte don Pedro Antonio , don Luis y doña Carmela , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaca, fueron vistos los autos de juicios declarativos ordinarios de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Alejandra y sus hijos don Gabino , doña Filomena , doña Cristina , doña María Dolores y doña Alicia , representados por el Procurador Sr. Martín Sarasa, y asistidos por el Letrado Sr. Espinosa Sierra, contra don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Labarta, y asistido por el Letrado Sr. Espinol; contra doña Amparo , representada por la Procuradora Sra. Labarta, y asistida por el Letrado Sr. Víctor Asún; y contra don Luis y doña Carmela , representados ambos por la Procuradora Sra. Labarta, y asistidos por la Letrado doña Maite A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitada previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a elevar a público, otorgando la correspondiente escritura el documento de 8 de marzo de 1989, y en otro caso otorguen el propio Juzgado dicho documento público, con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la Procuradora Sra. Labarta en la representación acreditada de doña Amparo , don Pedro Antonio , doña Carmela y don Luis contestó a la mencionada demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Alejandra e hijos: Gabino , Filomena , Filomena , Cristina , María Dolores y Alicia , debo condenar y condeno a: don Pedro Antonio , doña Amparo , don Luis y a doña Carmela , a elevar a público, otorgando la correspondiente escritura, el documento de 8 de marzo de 1989 suscrito por ellos, imponiendo a dichos demandados las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de nulidad y estimando el de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña Carmela , don Luis , doña Amparo y don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda promovida, en ejercicio de acción personal para la elevación a público del documento de 8 de marzo de 1989, por María Dolores y sus hijos Gabino , Filomena , Cristina , Alejandra y Alicia , contra dichos apelantes, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la acción ejercitada en dicha demanda absolviendo a los repetidos recurrentes de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra; condenando a los citados demandantes al palio de las costas de la primera instancia y omitiendo un particular pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada."

Tercero

La Procuradora doña María Paloma Espinar Sierra, actuando en nombre y representación de doña María Dolores , don Gabino , doña Filomena , doña Cristina , doña Alejandra y doña Alicia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo cuya casación respetuosamente postulo, al estimar la apelación adversa y desestimar la demanda de mis representados, denegando la elevación a escritura pública del documento privado suscrito en 8 de marzo de 1989, incide en infracción de la norma jurídica que se contiene en el art. 1.279 del Código Civil y la jurisprudencia a él atinente, ambos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el pleito de que se trata.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, cuya casación postulo respetuosamente, al desestimar la demanda de mis representantes, hov recurrentes, denegando la elevación a público del documento privado suscrito en 8 de marzo de 1989, estimando así la apelación interpuesta de adverso, incide en infracción de la norma jurídica que se contiene en el art. 1.280.1 del Código Civil y la jurisprudencia a el atinente, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debata en el pleito originario de este recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de este recurso, que conviene reseñar previamente al examen de los motivos de casación, los siguientes: 1." Demandantes y demandados en este proceso suscribieron con lecha 8 de marzo de 1989, actuando doña María Dolores por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad y don Pedro Antonio en su propio nombre y como mandatario de su esposa, doña Amparo

, un documento privado en que, con referencia a pactos anteriores relativos al "negocio complejo del Hotel Roca Nevada... con la gasolinera contigua al mismo, para explotarlo en común", reconocieron haber convenido "participar en el mismo, así como en los derechos sobre las concesiones que se obtuvieran y en las edificaciones e instalaciones que se hicieran en los terrenos, salvo la vivienda que ocupa don Pedro Antonio y la parcela sobre la que se construyó, con las siguientes participaciones en proindiviso: Los cónyuges don Pedro Antonio y doña Amparo , en un 51 por 100; los cónyuges doña María Dolores y don Gabino , hoy fallecido, en un 29 por 100; los cónyuges doña Carmela y don Luis , en un 20 por 100" y con expresa manifestación de su "propósito de salvaguardar para el futuro la misma armonía que actualmente reina entre ellos", declararon, en lo que ahora interesa, que "son los únicos y exclusivos propietarios del negocio complejo integrado por el Hotel Roca Nevada, con la gasolinera a él contigua... y las concesiones hoy en vigor, con las edificaciones e instalaciones hoy existentes en los terrenos concedidos", todo ello conforme a las participaciones antedichas, si bien la correspondiente a los cónyuges doña María Dolores y don Gabino , al haber fallecido éste, se sustituyeron incluyendo los porcentajes correspondientes a la viuda e hijos (don Gabino , doña Filomena , doña Cristina , doña Bárbara y doña Alicia ), y también se pacta en el documento que "cualquier partícipe antes de enajenar su participación o parte de ella deberá ofertarla a los demás copartícipes. Si todos mostraran igual interés se adquirirá prorrateando según sus respectivas participaciones" (Cláusula quinta ); 2.º La Sra. María Dolores y los hijos de su matrimonio con don Gabino interpusieron la demanda solicitando que se ordene (sic) "a los demandados a elevar a público, otorgando la correspondiente escritura, el documento de 8 de marzo de 1989 suscrito por ellos, y, en otro caso otorgando el propio Juzgado dicho documento público", pretensión estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Jaca cuya sentencia fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial de Huesca; y 3.º El recurso de casación se ha interpuesto por la Sra. María Dolores y sus mencionados hijos formulando dos motivos, amparados ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 ), por infracción, el primero, del art. 1.279 del Código Civil y, el segundo , del art. 1.280 del mismo.

Segundo

El fundamento esencial de la sentencia impugnada, para concluir desestimando la demanda, es que "el documento que se desea elevar a escritura pública, en el mejor de los casos para los actores y sin prejuzgar las valoraciones e interpretaciones que en su día se hagan, incorporado un acto de reconocimiento de derechos que, como tal, no viene incluido en el art. 1.280.1 del Código Civil , no habiendo contraído las partes, haciendo uso del principio de la libre autonomía de la voluntad, el compromiso de elevarlo a escritura pública" y la consideración de que la pretensión de los actores es "innecesaria porque plantea judicialmente una controversia de forma, ajena al problema jurídico material de los interesados, dejando de lado el fondo del asunto: la pretendida propiedad" y "perturbadora... pues, aunque se estimara, no haría de mejor condición el derecho de los actores o de peor calidad el que actualmente proclama el Registro de la Propiedad, de modo que sólo serviría para construir artificialmente un documento más, ahora público, que entre las otorgantes acreditaría exactamente lo mismo que prueba o pueda probar el documento privado actualmente existente, a valorar en su día", frente a todo lo cual los recurrentes sostiene, en síntesis, que "el contrato es tan válido antes como después de elevarse a escritura pública. Pero, después, una vez elevado a escritura pública, es cuando alcanzará la plenitud de su eficacia, precisamente porque fue válido desde el preciso instante en que lo estableció la voluntad de las partes. En el presente caso, todo lo que se pretende por mi parte en el pleito originario de este recurso, consiste en impedir que uno de los condóminos venda el todo o una parte de los bienes sin el consentimiento de los demás condueños, a cuyo fin es indispensable el acceso de ese contrato el Registro de la Propiedad, para que pueda tener los necesarios efectos frente a terceros" (motivo primero) y que nos hallamos ante un documento de "reconocimiento de derechos reales sobre bienes inmuebles", según se admite en la propia sentencia recurrida, por lo que "es de los relacionados en el art. 1.280.1 del Código Civil " y contiene además "cláusulas específicas que afectan al propio dominio de los bienes inmuebles" a que se refiere, como sucede, entre otras, con la cláusula quinta .

Tercero

Han de prosperar los motivos examinados, por cuanto: a) Presupuesta la validez de los pactos documentados por las partes en 8 de marzo de 1989 -no puesta en duda por la Audiencia y acertadamente razonada en la sentencia del Juzgado-, se tiene que su contenido real -se declara que "los reunidos, en el concepto y la presentación en que respectivamente actúan... son los únicos y exclusivos propietarios del negocio complejo integrado por el Hotel Roca Nevada, con la gasolinera a él contigua, en término de Villanúa, en la provincia de Huesca, y las concesiones hoy en vigor, con las edificaciones e instalaciones hoy existentes en los terrenos concedidos"- hace necesario para su plena efectividad, incluso erga omites, el otorgamiento de la escritura pública, pues nos hallamos ante un acto confirmatorio orecognoscitivo con la finalidad de obtener la fijación jurídica de una situación anterior, dando así constancia de negocios previos a los que confiere certeza y claridad (sentencias de 19 de noviembre de 1974, 5 de febrero de 1981 y 23 de junio de 1983 ), por lo que ha de considerarse comprendido en el núm. 1 del art. 1.280 al ser indisociable de los pactos originarios que constan en los antecedentes ya expuestos; y b) Es cierto, como se dice en la sentencia impugnada, que se "plantea una controversia de forma", pero es obvio que de la circunstancia no cabe inferir la desestimación de lo pretendido en la demanda, y las consecuencias que pueda producir la procedente elevación a escritura pública de documento de 8 de marzo de 1989, y su valoración y eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, son ajenas a este litigio.

Cuarto

Debe ahora la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser, según se desprenda de lo antedicho, la estimación de la demanda en los términos como lo fue en la sentencia de primera instancia que razona con acierto la validez de los pactos de que se trata y pone de manifiesto lo endeble de las alegaciones de los demandados al oponer su nulidad por falta de consentimiento, así como también que don Pedro Antonio "otorgó el referido documento en su propio nombre y como mandatario de su esposa doña Amparo , tal y como en dicho documento se expresa, teniendo en cuenta además que la Sra. Amparo ha tenido perfecto conocimiento de lo que en dicho documento se estableció, como ella misma reconoce en la prueba de confesión y ha quedado acreditado pro el acto de conciliación instado por la parte actora, sin que en ningún momento haya impugnado el documento ni negado su consentimiento hasta la contestación a la demanda, lo que resulta incompatible con una voluntad diversa del consentimiento cuestionado"; por último, y respecto a lo manifestado por la Sra. Amparo en su contestación a la demanda, sobre que no renunció a su "derecho de usufructo que le corresponde sobre la porción de su esposo y el de propiedad en la porción de bien ganancial", así que como que su matrimonio "se rige por el régimen legal de gananciales, arts. 1.392, 1.396, 1.401 y concordantes del Código Civil . Los bienes adquiridos durante el matrimonio, son propiedad de ambos cónyuges, por mitad e iguales partes. Los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, para su transmisión es necesario el consentimiento expreso y escrito, arts. 51, 37 y 38 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón", basta advertir que ninguno de los preceptos invocados ofrece la mínima base para oponerse a la elevación a escritura pública de que se trata ni son aplicables al caso desde la perspectiva de la prestación del consentimiento por la Sra. Amparo , pues el derecho expectante de viudedad se regiría por lo dispuesto en el art. 76 de la Compilación reformada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo , por una parte, y en Derecho común, invocado por la Sra. Amparo , si bien se precisa el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición sobre bienes gananciales (art. 1.377 del Código Civil ), es doctrina jurisprudencial que el consentimiento de la mujer puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad o la no oposición de la mujer a la enajenación conociendo la misma, e incluso el silencia puede ser revelador de consentimiento (Sentencias de 5 de diciembre de 1983, 6 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1988 , entre otras).

Quinto

Al estimarse íntegramente la demanda han de imponerse a los demandados las costas causadas en primera instancia (art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda pronunciamiento especial alguno sobre las originadas en apelación, y, en cuanto a este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1.715 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por doña María Dolores , don Gabino , doña Filomena , doña Cristina , doña Bárbara y doña Alicia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 13 de diciembre de 1991 , procede casar la misma, debiendo estarse a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaca; todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la mismacertifico.

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