STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:10082
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Negocios jurídicos fraudulentos. Revocación. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 855, 857, 860 y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 12 de noviembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 27 de enero y 29 de febrero de 1988, 14 de febrero y 13 de junio de 1989, 30 de mayo de 1990. Así como las de 15 y 16 de marzo de 1988, 15 de diciembre de 1989, 18 de junio y 20 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1991, 18 de abril de 1992, 7 de mayo y 22 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Reitera que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, cuyo criterio ha de ser mantenido en vía casacional cuando el mismo sea lógico y razonable como sucede en el presente caso, desestimando en aplicación de tal doctrina el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por la Sindicatura de la Quiebra de "Almacenes Simeón» en la apelación de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo de 11 de noviembre de 1990. Recurso en que se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del juicio consistente en haberse desatendido por el Tribunal de apelación la petición de prueba que se dice hecha en el acto de la vista de apelación, sin que tal extremo conste en la diligencia suscrita por el Secretario y que, por tanto, goza de la autenticidad y veracidad que le presta la fe pública judicial. Asimismo se desestima el recurso interpuesto contra la misma Sentencia por las entidades "Gestión Fiduciaria para la Renta S. A.» y "Federación Financiera S. A.» alegando la infracción de la normativa referida a la obligación en que, según tales recurrentes, estaba la mercantil "Almacenes Simeón, S. A.», de acordar su disolución, al arrojar el balance correspondiente al ejercicio de 1984 unas pérdidas superiores al capital social, ya que esta petición integra una cuestión nueva al no haber sido planteada ni debatida en la instancia cuya alegación, por tanto, estaba vedada en casación según la constante doctrina jurisprudencial que se cita.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda en la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, sobre revocación de negocios jurídicos fraudulentos; cuyo recurso primero ha sido interpuesto por "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», representadas por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendidas por el Letrado don Hipólito Fernández Rollón; y el segundo interpuesto por Sindicatura del Juicio de quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», representada por la Procuradora doña Lucila Torres Rius y asistida por el Letrado don Ramón Bonfill Salvado; siendo parte recurrida "Banco Exterior de España, S. A.», no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Lamoso Rey en nombre y representación de "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Banco Exterior de España, S.

A.», "Banco Simeón, S. A.», "Hércules Hispano, S. A.», y "Almacenes Simeón, S. A.», en las personas del depositario de la quiebra don Leonardo y el comisario de la quiebra don Jose Pablo , sobre revocación de negocios jurídicos fraudulentos formalizados en perjuicio de acreedores, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación plena de la presente demanda, declare la revocación con todos sus efectos, de las escrituras públicas de pactum non petendo, de regularización de operaciones mercantiles con garantía hipotecaria, de compraventa e hipoteca, de adjudicación en pago, autorizadas por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Bolas Alfonso, con los núms. 1.963, 1.956, 3.108 y 3.109 de su Protocolo corriente de instrumentos públicos, en todas aquellas de sus cláusulas que afecten a la sociedad mercantil "Almacenes Simeón, S. A.», en tanto en cuanto se refieran a las deudas de la mencionada Sociedad mercantil como a las Constituciones de Derechos reales y venta de los bienes inmuebles propiedad de la misma, y con la reducción de la deuda oportuna, la integridad patrimonial de la Sociedad mercantil deudora, "Almacenes Simeón, S. A.»; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por el dolo y fraude que caracterizan su conducta contractual.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados en legal forma, se personó en autos el Procurador don Jesús González-Puelles Casal en nombre y representación de "Banco Simeón, S. A.», "Banco Exterior de España, S. A.» y el "Hércules Hispano, S. A.» de Seguros, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El Procurador don José Jesús Sarabia Vidal en representación de "Almacenes Simeón, S. A.», y de su representante legal don Gabino , se personó en autos, contestando a la demanda allanándose a la pretensión deducida de contrario.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 1988 el Procurador de la parte demandada, Sr. Lamoso Rey, solicitaba del Juzgado la acumulación del proceso de mayor cuantía identificado con el núm. 278/1988 respecto al procedimiento declarativo de mayor cuantía, identificado con el núm. 627/1987, ambos en trámite ante este mismo Iltmo. Juzgado y habida cuenta de la identidad existente entre ambos respecto a personas, cosas y causa de pedir.

Por Auto de fecha 8 de octubre de 1988, el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vigo, núm. 3 , acordó la acumulación de los autos solicitados.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 11 de enero de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de las entidades "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A." y "Federación Financiera, S. A.", y por la Procurador doña María José Alvarez García, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.", "El Hércules Hispano, S. A." de Seguros, "Almacén Simeón, S. A.", "Hijos de Simeón García y Cía de Oviedo" y "Purdán, S. A.", de todas las peticiones de las mismas; y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por los apelantes y demandantes "Gestión Fiduciaria de Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.» y Sindicatura de la Quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de "Gestión Fiduciaria de Renta, S. A.", "Federación Financiera, S. A." y Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón", contra la sentencia dictada en los autos de juicio de mayor cuantía de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada»Sexto: La Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de empresa de "Gestión Fiduciaria de la Renta, S. A.», y "Federación Financiera, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, y en concreto del art. 150/3 de la Ley de Sociedades Anónimas , derogado en el momento presente, y sustituido por el art. 260/4 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas , en la relación que guardan también con el art. 221 del Código de Comercio , toda vez que la inaplicación del precepto ha permitido que una sociedad mercantil obligada legalmente a extinguirse, previa su disolución y liquidación haya concertado importantes negocios mercantiles en perjuicio de los acreedores sociales. 2.º Al amparo, también del párrafo 4.º del art. 1.692 de la LEC y por infracción de las cuestiones objeto de debate y en concreto del art. 878 del Código de Comercio , y concordantes, en la relación que guardan con el art. 1375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la inaplicación de este precepto ha permitido que una sociedad mercantil en estado de quiebra encubierta haya satisfecho en crédito de un acreedor con preferencia a los demás y en perjuicio de los mismos.

Séptimo

La Procuradora doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la Sindicatura del Juicio de quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (art. 1.692.3). 2.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1.692.4).

Octavo

Admitidos los recursos y evacuados los trámites de instrucción, no 29 habiendo sido impugnados los recursos ni solicitado vista pública por ninguna de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º El día 13 de junio de 1984 la entidad mercantil "Banco Simeón, S. A.», debidamente representada, otorgó escritura pública de "Compromiso unilateral de pactum non petendo», autorizada por el Notario de Madrid don Juan Bolas Alfonso, bajo el núm. 1.963 de su protocolo, en la que se expone lo siguiente: "Que como complemento de los acuerdos en que se ha plasmado la adquisición por "Banco Exterior de España, S. A." del 100 por 100 de las acciones representativas del capital social del "Banco Simeón, S. A." se han convertido también una serie de medidas encaminadas a regularizar el total de la inversión del "Banco Simeón, S. A." en su grupo familiar de empresas, por lo que para formalizar lo previamente pactado, se instrumenta el presente documento de pactum de non petendo, con arreglo a las siguientes cláusulas: Única. "El Banco Simeón, S.

A.", representado por don Imanol , se compromete expresamente en todo el alcance y fuerza que en derecho sean necesarios, a no exigir en ninguna clase de procedimiento judicial, ni a pedir extrajudicialmente, ni a ceder por cualquier título a terceros, ni a cobrarse por compensación, los saldos deudores de las sociedades y persona física que más adelante se detallarán. El presente compromiso no supone condonación de deudas ni implica extinción de las obligaciones de referencia, sino una decisión que restringe voluntariamente los derechos del acreedor en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y por el que se reitera la decisión del "Banco Simeón, S. A." de no reclamar a los deudores que a continuación se reseñan, el importe de las deudas que también se indican. Relación: Deudor: "Almacenes Simeón, S. A." A continuación se relacionan dos pólizas de crédito y muy numerosos efectos financieros, con sus respectivos importes y fechas de vencimiento, de los que es deudora la entidad "Almacenes Simeón, S. A.", a los que (entre otros) se refiere el expresado pactum de non petendo, y que sumados los importes de los mismos arrojan un total de cuatrocientos cincuenta y dos millones de pesetas (452.000.000 de ptas.)».

  1. El mismo día anteriormente dicho (13 de junio de 1984), la entidad mercantil "Banco Simeón», de una parte, y, de otra, las también mercantiles "Almacenes Simeón, S. A.», "Inmobiliaria Sil, S. A.», "Hijos de Simeón García, S. A.», "Gestión Fiduciaria para Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», todas ellas debida y legalmente presentadas, otorgaron otra escritura pública, que denominaron de préstamo para regularizar operaciones mercantiles con garantía hipotecaria: "Banco Simeón, S. A.» a "Almacenes Simeón,

    S. A.», autorizada por el mismo Notario anteriormente dicho (Sr. Bolas Alfonso), bajo el núm. 1.956 de su protocolo, en la que después de relacionar y describir los inmuebles de que son propietarias las entidades mercantiles antes mencionadas en segundo lugar, en su "exponendo» VI se hace constar lo siguiente: "Que "Almacenes Simeón, S. A." y "Banco Simón, S. A." han convenido que éste conceda a aquél un préstamo con garantía hipotecaria de las fincas descritas en los anteriores expositivos, para regularizar lasoperaciones mercantiles que se dirán, y en cuya virtud ciertas sociedades son deudoras del "Banco Simeón,

    S. A." lo cual llevan a efecto de acuerdo con las siguientes cláusulas». En la primera de ellas, se hace constar lo siguiente: "Banco Simeón, S. A.» concede a "Almacenes Simeón, S. A.» un préstamo con garantía hipotecaria por cuatrocientos catorce millones cuatrocientas mil pesetas (414.400.000 ptas.), a fin de que lo aplique a cancelar las siguientes operaciones: Efectos financieros a cargo de "Almacenes Simeón,

    S. A.». A continuación figura una extensa relación de efectos financieros a cuya cancelación se destina el expresado préstamo. En las cláusulas siguientes, las entidades mercantiles "Almacenes Simeón, S. A.», "Inmobiliaria Sil, S. A.», "Hijos de Simeón García, S. A.», constituyeron hipoteca sobre los respectivos bienes de su propiedad, ya descritos en los expositivos anteriores de la escritura, en garantía del referido préstamo concedido por "Banco Simeón, S. A.» a "Almacenes Simeón, S. A.».

  2. El día 2 de octubre de 1985 las entidades mercantiles "Banco Simeón, S. A.», "Almacenes Simeón, S. A.», "Inmobiliaria Sil, S. A.» y "Hércules Hispano, S. A.», legal y debidamente representadas, otorgaron escritura pública de compraventa: "Almacenes Simeón, S. A.» e "Inmobiliaria Sil, S. A.» a favor de "Hércules Hispano, S. A.», y cancelación de hipotecas: "Banco Simeón, S. A.», autorizada por el mismo Notario antes dicho (Sr. Bolas Alfonso) bajo el núm. 3.108 de su protocolo, en cuyo expositivo I se dice lo siguiente: "I. "Almacenes Simeón, S. A.", por medio de su representante en este acto, reconoce adeudar, al día de hoy, al "Banco Simeón, S. A.", como consecuencia de operaciones derivadas del préstamo para regularizar operaciones mercantiles, formalizado en escritura de fecha 13 de junio de 1984, autorizada por el infrascrito Notario bajo el núm. 1.956 de mi protocolo, la suma de doscientos noventa y nueve millones trescientas cuarenta y nueve mil novecientas ochenta y dos pesetas (299.349.982 ptas.)». En los expositivos siguientes se describen diversas fincas de las que son propietarias las entidades mercantiles "Almacenes Simeón, S. A.», e "Inmobiliaria Sil», respectivamente. A continuación de los expositivos, las partes intervinientes otorgan: "Primero: "Almacenes Simeón, S. A.", por medio de su representante en este acto, vende y transmite a "Hércules Hispano, S. A.", que compra y adquiere, las fincas descritas en el expositivo II de la presente, con cuantos derechos y obligaciones les corresponden, libres de cargas y gravámenes. Segundo: Es precio global y conjunto de la compraventa de las seis fincas, la suma de 155.830.000 ptas.... Tercero: "Inmobiliaria Sil, S. A." vende y transmite a "Hércules Hispano, S. A.", que por

    medio de su representante en este acto compra y adquiere las fincas descritas en el expositivo III de la presente, con cuantos derechos y obligaciones les corresponden, libre de cargas y gravámenes. Cuarto: Es precio global y conjunto de la compraventa la suma de 44.170.000 ptas.... Quinto: Como pago parcial de la

    deuda que "Almacenes Simeón S. A." tiene al día de hoy, por importe de 299.349.982 ptas., con "Banco Simeón, S. A.", tanto "Almacenes Simeón, S. A.", como "Inmobiliaria Sil, S. A.", por medio de sus representantes, entregan los precios de las ventas en total 200.000.000 de ptas al "Banco Simeón, S. A.", el cual, por medio de su representante en este acto, otorga la más cumplida y eficaz carta de pago por tal suma y cancela las hipotecas a su favor, impuestas sobre las fincas transmitidas, dejándolas libres..».

  3. El mismo día anteriormente dicho (2 de octubre de 1985) las entidades mercantiles "Banco Simeón, S. A.», "Almacenes Simeón, S. A.», "Hijos de Simeón García, S. A.», "Federación Financiera, S.

    A.» y "Gestión Fiduciaria para Renta, S. A.», legalmente representados, otorgaron escritura pública de "Adjudicación en pago de deudas a favor del "Banco Simeón, S. A."», autorizada por el mismo Notario antes dicho (Sr. Bolas Alfonso), en cuyo expositivo I se dice lo siguiente: "I. "Almacenes Simeón" reconoce deber al "Banco Simeón, S. A." como consecuencia de operaciones derivadas del préstamo para regularizar operaciones mercantiles formalizado en escritura pública otorgada ante mí, el día 13 de junio de 1984, con el núm. 1956 de mi protocolo, la suma de 299.349.982 ptas del precio de la escritura de compraventa autorizada con esta misma fecha, por el Notario autorizante, con el número anterior de mi protocolo, que se ha entregado al "Banco Simeón", ha quedado reducida a 99.349.982 ptas.». En los expositivos siguientes se describen las fincas de que son propietarias las entidades mercantiles "Hijos de Simeón García, S. A.» (tres fincas), "Federación Financiera, S. A.» (una finca) y "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» (cinco fincas). En el otorgamiento o clausulado de dicha escritura las tres expresadas entidades mercantiles ceden y transmiten a "Banco Simeón, S. A.» las fincas descritas en pago del resto de la deuda que "Almacenes Simeón, S. A.» tiene con dicho banco. En la cláusula quinta de dicha escritura se dice: ""Banco Simeón, S.

    A.", por medio de su representante en este acto, cancela las hipotecas impuestas sobre las fincas que se relacionan en el expositivo V de la presente, ya que ha sido pagado de la totalidad del crédito reseñado en el hecho expositivo I de esta escritura, otorgando la más cumplida y eficaz carta de pago».

  4. En 23 de junio de 1986, la entidad mercantil "Almacenes Simeón, S. A.», se presentó en estado de suspensión de pagos, de lo que posteriormente desistió.- 6.° En 1987, la entidad mercantil "Almacenes Simeón, S. A.» se presentó en estado de quiebra voluntaria, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo (autos núm. 206/1987), el cual, por Auto de fecha 24 de abril de 1987 declaró a la referida entidad mercantil en situación de quiebra.7.° El referido Juzgado dictó Auto de fecha 1 de octubre de 1987 , por el que mandó retrotraer los efectos de la declaración de quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» al día 23 de junio de 1986.

Segundo

Con base, esencialmente, en los referidos antecedentes previos, se han producido las siguientes actuaciones procesales: 1ª En diciembre de 1987, las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.» promovieron contra las entidades mercantiles "Banco Exterior de España, S. A.», "Banco Simeón, S. A.» "Hércules Hispano, S. A.», y "Almacenes Simeón, S. A.» un juicio de mayor cuantía, en el que titulándose acreedores de la entidad últimamente citada y diciendo ejercitar la acción revocatoria o Paulina del art. 1.111 del Código Civil , postularon textualmente "se dicte sentencia por la que, con estimación plena de la presente demanda, declare la revocación, con todos sus efectos, de las escrituras públicas de pactum nonpetendo, de regularización de operaciones mercantiles con garantía hipotecaria, de compraventa de hipoteca, de adjudicación en pago, autorizadas por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Bolas Alfonso, con los núms. 1.963, 1.956, 3.108 y 3.109 de su Protocolo correspondiente de instrumentos públicos, en todas aquellas de sus cláusulas que afecten a la sociedad mercantil "Almacenes Simeón, S. A", en tanto en cuanto se refieran a las deudas de la mencionada sociedad mercantil como a las constituciones de derechos reales y venta de los bienes inmuebles propiedad de la misma, mandando restaurar con esos mismos bienes inmuebles y con la reducción de la deuda oportuna, la integridad patrimonial de la sociedad mercantil deudora, "Almacenes Simeón, S. A."». Del referido proceso correspondió conocer al mismo Juzgado que ya venía conociendo de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» (el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo), el cual incoó los autos núm. 627/1987 .

  1. En mayo de 1988, la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» promovió contra las entidades mercantiles "Banco Exterior de España, S. A.», "Hércules Hispano, S. A.», "Banco Simeón, S.

A.», "Almacenes Simeón, S. A.», "Hijos de Simeón García» y "Compañía, de Oviedo, SRC» y "Purdan, S.

A.» un juicio de mayor cuantía, en el que, diciendo ejercitar la acción revocatoria concursal prevista en el art. 882 del Código de Comercio , y la acción revocatoria general o Pauliana prevista en el art. 1.111 del Código Civil , postuló textualmente "se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, se declare: Primero: La revocación, con todos sus efectos legales consiguientes, de las escrituras públicas autorizadas por el Notario de Madrid don Juan Bolas Alfonso, en todas aquellas cláusulas que afecten a la sociedad mercantil quebrada "Almacenes Simeón, S. A.", ya sea por deudas propias o asumidas, constitución de derechos reales de hipoteca y venta de bienes inmuebles propiedad de la misma, mandando restaurar con esos mismos bienes inmuebles y con la oportuna reducción de la deuda, la integridad patrimonial de la sociedad quebrada. Las escrituras son las que se detallan: a) De Préstamo para regularizar operaciones mercantiles, con garantía hipotecaria, "Banco Simeón, S. A." a "Almacenes Simeón,

S. A.", de fecha 13 de junio de 1984, número de Protocolo 1.956; b) De Compromiso Unilateral de pactum non petendo otorgada por "Banco Simeón, S. A." el día 13 de junio de 1984, núm. 1.963 de protocolo; c) De compraventa: "Almacenes Simeón, S. A." e "Inmobiliaria Sil, S. A." a favor de "Hércules Hispano, S. A." y Cancelación de hipotecas; "Banco Simeón, S. A.", de fecha 2 de octubre de 1985, núm. 3.108 de protocolo;

d) De adjudicación en pago de deudas a favor de "Banco Simeón, S. A." de fecha 2 de octubre de 1985, núm. 3.109 de protocolo. Segundo: La nulidad, ordenando su cancelación, de todas las inscripciones, que las escrituras públicas antes reseñadas, causaron en los correspondientes Registros de la Propiedad». Del referido proceso correspondió también conocer al mismo Juzgado que ya venía conociendo de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» (el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo), el cual incoó los autos núm. 278/1988 .

A petición de parte, el referido Juzgado acordó la acumulación de los dos aludidos procesos (núms. 627/1987 y 278/1988) y en ellos (ya acumulados), en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de las entidades "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A." y "Federación Financiera, S. A." y por la Procurador doña María José Alvarez García, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S.

A.", absolviendo a "Banco Exterior de España, S. A.", "Banco Simeón, S. A.", "El Hércules Hispano, S. A." de Seguros, "Almacenes Simeón, S. A." "Hijos de Simeón García" y Cía de Oviedo y "Purdán, S. A." de todas las peticiones de las mismas».

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación las entidades mercantiles demandantes "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S.

A.» (con dos motivos) y la también demandante Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» (con otros dos motivos).

Tercero

Para poder conocer los hechos que la sentencia recurrida declara probados, que faciliten, en la medida de lo posible, la comprensión de la muy confusa cuestión litigiosa debatida en los dos procesos acumulados a que se refieren los presentes recursos de casación, se hace indispensable transcribir literalmente los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, que hacen referencia a su valoración y conclusiones probatorias, los cuales serán transcritos en el presente y en el siguiente Fundamento de esta resolución, para evitar la desmesurada extensión que supondría el transcribirlos en uno solo.

Dicen así: "Como ya se hace constar por el juzgador de instancia, tienen una especial relevancia para la resolución de la litis los informes periciales que constan en autos, emitidos en período probatorio. El primero de ellos emitido por el Perito Sr. Jose Pablo , en quien se da la circunstancia de que es la misma persona que en su condición de Comisario de la quiebra, había emitido el correspondiente dictamen en los Autos tramitados con el núm. 206/1987. En tal informe el mencionado Perito afirma que lo expresado en la página 18 del trabajo emitido con fecha 15 de septiembre de 1987 obrante en la correspondiente pieza, en lo concerniente a los 452.000 que absorbió "Almacenes Simeón, S. A." como crédito de "Purdán, S. A.", lo fue al igual que el resto del trabajo en base, naturalmente, a la documentación que entonces conoció y pudo manejar, libros de contabilidad, escrituras notariales y auditorías que allí se cita. Ahora, con los nuevos documentos, puede afirmar que las pólizas de crédito por importes de 230 y 100 millones de pesetas, más los 122 millones en cambiales financieras que "Banco de Simeón" había otorgado con "Almacenes Simeón,

S. A.", y que se señalan en el apartado a) al que estamos respondiendo cifran también la cantidad de 452.000.000 de ptas., si bien en el Libro Diario legalizado en 20 de noviembre de 1974 y en el de Inventario y Balances legalizado en 12 de junio de 1966, libros de la quebrada "Almacenes Simeón", se manejan para los registros contables de los 330 millones de los créditos instrumentados en pólizas dos cuentas bajo las siguientes titulaciones: "Cuentas Transitorias Purdán S. A.", y "Banco Simeón" (Purdán), ambas cuentas en posiciones de acreedora y deudora por lo que se encontraban compensadas, no alterando en los libros la situación patrimonial de "Almacenes Simeón, S. A." Se añade por el Perito que en cuanto a los 122.000.000 que en letras de cambio financieras se unen, aceptadas por "Almacenes Simeón, S. A.", no se hallan contabilizadas en forma alguna siendo la libradora "Banco Simeón, S. A." y finalizando el informe, hace referencia al dictamen que emitió en 15 de septiembre de 1987 para afirmar que las conclusiones que allí figuraban a la vista de la discrepancia existente entre la contabilidad de la sociedad y los documentos que ahora se examinan (no contabilizados por causas que el informante ignora) no se puede mantener el aludido informe de 15 de septiembre de 1987 en lo relacionado con el contenido de los aludidos documentos» (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

La expresada sentencia prosigue así: "Respecto al informe emitido por el Perito Sr. Jose Miguel destacan los siguientes extremos: Que la deuda que el "Banco de Simeón, S. A." decide no reclamar a "Almacenes Simeón S. A.", en el documento Pactum non petendo por importe de 452.000.000 de ptas., tiene su origen en: 1.° Póliza de crédito con garantía personal núm. NUM000 , por importe de 230.000.000 de ptas y vencimiento 30 de mayo de 1984 que el "Banco Simeón, S. A." concede a "Almacenes Simeón" con fecha 30 de noviembre de 1983. En ningún punto de la misma se indica que su importe se destine a absorber una deuda de "Purdán, S. A." con el "Banco Pastor" 2.° Póliza de crédito con garantía personal núm. 90.666 en la escritura indicada por importe de 100.000.000 de ptas y vencimiento 22 de marzo de 1984 que el "Banco Simeón" concede a "Almacenes Simeón" con fecha 26 de diciembre de 1983. En la escritura se mencionan 69 efectos financieros por importe de 122.000.000 de ptas. De acuerdo con la documentación existente en el expediente, el Perito opina que "Almacenes Simeón, S. A." tenía que haber reflejado en el pasivo de su balance, como deuda con el "Banco Simeón, S. A." el acuerdo reflejado en la escritura de fecha 9 de julio de 1983 consistente en la subrogación y liberación a "Purdán, S. A." de la deuda de 384.378.805 ptas que esta entidad mercantil tenía a la fecha de la escritura indicada con el "Banco Simeón, S. A." y que según la misma escritura estaba previamente avalada por "Almacenes Simeón,

S. A." Por otra parte, no es menos cierto que en consonancia con la escritura de fecha 9 de julio de 1983 y con fecha 15 de septiembre de 1983 la entidad mercantil "Almacenes Simeón, S. A." dirige un escrito al "Banco Simeón" en el que ordena a éste que se cargue en su cuenta efectos librados a cargo de "Purdán,

S. A." por importe de 231.000.000 de ptas. En la escritura de fecha 13 de junio de 1984 con núm. 1.956 del Protocolo del Notario Sr. Bolas Alfonso, préstamo para regularizar operaciones mercantiles con garantía hipotecaria, "Banco Simeón, S. A." a "Almacenes Simeón, S. A." tan sólo se produce un cambio en las garantías en los créditos concertados que el "Banco Simeón" tenía concedido a "Almacenes Simeón, S. A." y no las asunciones de nuevas deudas por parte de "Almacenes Simeón, S. A." frente al "Banco Simeón. S.

A." En resumen, el 13 de junio de 1984 se produce un contrato de préstamo del "Banco Simeón, S. A." a "Almacenes Simeón, S. A." en el que las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.", "Hijos de Simeón García, S. A.", "Federación Financiera, S. A." e "Inmobiliaria del Sil, S. A." garantizan hipotecariamente parte del mismo con los bienes que se expresan en dicha escritura, con posterioridad el banco cobra las cantidades especificadas en los párrafos 2.° y 3.° y se adjudica los bienes de la garantía hipotecaria reseñados en el párrafo 4.° al no ser atendido el préstamo, y como consecuencia de ello surgenentonces las deudas de "Almacenes Simeón" con las entidades mencionadas» (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

Cuarto

En el presente fundamento, como ya hemos anunciado, proseguiremos la transcripción de los de la sentencia recurrida, a lo que nos vemos forzados para tratar de conocer los hechos que considera probados. La expresada sentencia prosigue así: "Ambos informes periciales son coincidentes en que los créditos de las entidades demandantes "Gestión Fiduciaria para la Renta" y "Federación Financiera", así como las personas que representa la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.", no son anteriores al 13 de junio de 1984, por lo que todos los créditos que surgen con posterioridad habrían nacido con garantía patrimonial disminuida, lo que como acertadamente se razona por el juzgador de instancia impide considerar que dichas entidades se encuentren legitimadas para ejercita las acciones que motivan la demanda con las salvedades que el juzgador hace respecto a los trabajadores de "Almacenes Simeón", cuyo razonamiento se acepta y da por reproducido, con reserva a los que se consideren perjudicados de las acciones que en su caso pudieran corresponderles». (Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida). La expresada sentencia continúa su valoración probatoria de la siguiente manera: "Que como se desprende de la escritura pública de 2 de octubre de 1985 los créditos de "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A." y "Federación Financiera, S. A." a que se refieren las cláusulas 2.d y 3.a surgen como consecuencia de dicha escritura. Por otra parte, en la carta dirigida el 14 de febrero de 1982 por el accionista único de "Purdán, S.

A." al "Banco Simeón", éste manifiesta que "Almacenes Simeón" garantiza el buen fin de las operaciones de crédito tanto en póliza como en efectos financieros que tenga o pueda tener con Vds la mencionada firma así como el buen fin del riesgo comercial que tenga descontado o descuente en lo sucesivo. Según la certificación del Comisario de la quiebra, Jose Pablo , de 7 de abril de 1989, ninguno de los créditos existentes en la quiebra de "Almacenes Simeón" tiene su origen en fecha anterior a 13 de junio de 1984, y aún cuando cabe que alguno de los acreedores pudieran haberlo sido por otra cuantía o concepto que se ve en la imposibilidad de determinarlo» (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida). Y, finalmente, la expresada sentencia concluye sus razonamientos en los siguientes términos: "De la apreciación del conjunto de la prueba obrante en autos, y especialmente el resultado de los informes periciales anteriormente mencionados, no aparece acreditado, ajuicio de la Sala, que los negocios jurídicos instrumentados en las escrituras públicas cuya revocación se peticiona, hayan sido realizados en fraude de acreedores y teniendo en cuenta que no se ha justificado que los créditos de los actores sean anteriores a la fecha de 13 de junio de 1984, es clara su falta de legitimación para ejercitar las acciones revocatorias, por lo que se llega a la misma conclusión que el juzgador de Instancia, lo que conlleva la necesidad de desestimar los recursos de apelación interpuestos, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alza» (Fundamento jurídico octavo y último de la sentencia recurrida).

Quinto

Como quiera que el recurso interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» contiene un motivo (el 1.°) en el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, razones de estricta metodología casacional imponen que sea examinado en primer lugar el expresado recurso (aunque no sea ese el orden cronológico de formalización de los dos interpuestos), ya que si el aludido motivo 1.° del mismo hubiera de ser estimado, ello comportaría la correspondiente anulación de actuaciones y la subsiguiente reposición de las mismas al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta ( núm. 2.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que impediría el examen del 2° motivo de ese mismo recurso, así como el de los dos integradores del otro formalizado.

Sexto

Como acaba de decirse, por el motivo 1.° del recurso interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», con sede procesal en el inciso segundo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte». El quebrantamiento de forma que dice denunciar lo hace consistir la recurrente en que en el acto de la vista del recurso de apelación, mediante escrito que, según dice, presentó en dicho acto, solicitó la práctica de diligencias de prueba, por tratarse de hechos y documentos producidos, dice, después de dictarse la sentencia de primera instancia, acerca de cuya petición, agrega la recurrente, la Sala de apelación no se pronunció. Las diligencias de prueba que la recurrente dice haber pedido en el acto de la vista del recurso de apelación (según la relación de las mismas que ahora hace en el desarrollo de este motivo) fueron las siguientes (sintéticamente expuestas) a) Que se uniera al rollo de apeñación la información publicada en la revista "Actualidad Económica» el día 3 de febrero de 1992, en la que aparece en la página núm. 41 el organigrama de "Argentaría, Corporación Bancada de España», donde aparece como Director General inmediatamente después del Presidente, don Jose Ignacio , hijo del Comisario de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», don Jose Pablo ; b) Que se interesara, mediante oficio del Director de la Revista "Actualidad Económica» certificado acerca de si la referida información se corresponde con la realmente publicada en dicha fecha, interesando remitiera a la Sala un original de dicha revista; c) Que se dirigiera oficio al Comisario de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», don Jose Pablo para que manifestara si don Jose Ignacio es hijosuyo o el grado de parentesco que guarda con él; d) Que se requiriera a "Banco Exterior de España» para que aportara un certificado relativo a los siguientes extremos: Si "Banco Exterior de España» forma parte del grupo Argentaría, Corporación Bancaria de España; si don Jose Ignacio es o era Director General de dicho grupo y, en todo caso, fecha de su nombramiento y cese en su caso; e) Que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vigo para que, con relación a los autos núm. 206/1987 de quiebra voluntaria de "Almacenes Simeón, S. A.», el Secretario de dicho Juzgado expidiera testimonio literal de los siguientes documentos: "Escrito de calificación de la quiebra por el Ministerio Fiscal, de fecha 18 de abril de 1991»; "Escrito de calificación de la quiebra por el Comisario don Jose Pablo , de fecha 22 de enero de 1991»; "Escrito de calificación de la quiebra presentado el (sic) Síndico don Jose Luis , de fecha 22 de enero de 1991»; f) Que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Vigo para que, con relación a los autos núm. 299/1986 de "Almacenes Simeón, S. A.», el Secretario de dicho Juzgado expidiera certificación por la que se hiciera constar si don Jose Pablo fue nombrado interventor judicial en dicho expediente y ejerció su cargo hasta la finalización del mismo y testimonio literal del dictamen emitido por los interventores don Leonardo y don Jose Pablo , con inclusión del balance, lista definitiva de acreedores y todas las demás especificaciones de dicho informe; y g) Que se librara mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 2 de Orense para que remitiera a la Sala certificación literal de la inscripción NUM001 por la que la finca núm. NUM002 duplicado fue vendida por "Hércules Hispano, S. A.» a la sociedad conyugal formada por don Pedro y doña María Esther , la cual consta en el folio NUM003 y siguientes del Tomo NUM004 de dicho Registro de la Propiedad.

El presente e insólito motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª En la "diligencia de vista»» del recurso de apelación, extendida y firmada por el correspondiente Secretario bajo cuya fe se celebró dicho acto (folio 58 del rollo de apelación), no consta la más mínima referencia a que el Letrado o el Procurador de la parte allí apelante presentaran, en el acto de la vista, ningún escrito pidiendo la práctica de las pruebas que antes hemos relacionado (escrito que, como es obvio, no obra unido al rollo), ni tampoco que, en dicho acto de la vista, el aludido Letrado formulará "in voce» ninguna petición de práctica de las referidas pruebas, por lo que si las actuaciones procesales están cubiertas, en principio y salvo prueba en contrarío, por la autenticidad y veracidad que les presta la fe pública judicial ( art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esta Sala ha de atenerse a ellas y no puede tomar en consideración la simple y escueta afirmación contraria al contenido de la referida "diligencia de vista» que ahora, en este recurso de casación, viene a hacer el aquí recurrente, que allí fue apelante. 2ª Aunque, a efectos meramente dialécticos, admitiéramos que en el acto de la vista del recurso de apelación formuló la referida petición (lo que no consta acreditado, según acaba de decirse), tampoco podría tener favorable acogida casacional el supuesto quebrantamiento de forma que aquí dice denunciar el recurrente, y ello por las consideraciones que a continuación se exponen. El único momento procesal adecuado para pedir el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia (en el juicio de mayor cuantía) es al evacuar el trámite de instrucción ( arts. 855, 857 y 860 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el caso que aquí nos ocupa, por providencia de fecha 2 de marzo de 1992 la Sala de apelación acordó lo siguiente: "Entréguensele las actuaciones originales a la representación de la apelante, la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.", para instrucción de su Letrado defensor y por término de quince días» (folio 54 del Rollo de apelación). La expresada parte evacuó dicho trámite mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1992, en el que expresó lo siguiente: "Que por medio del presente escrito, interesa a esta parte se la tenga por instruida de las actuaciones» (folio 55 del aludido rollo). Siendo ello así, resulta evidente que en el referido escrito es en el que pudo y debió pedir el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, pues en la fecha del mismo (3 de marzo de 1992) ya habían ocurrido todos los hechos (publicación del ejemplar núm. 1.754, correspondiente a la semana del 3 al 9 de febrero de 1992, de la revista "Actualidad Económica", formulación -en 1991- de los escritos e calificación de la quiebra de "Almacenes Simeón, S, A." etc.) a que se refieren las pruebas que, según dice, propuso en el acto de la vista del recurso de apelación y que nosotros hemos relacionado anteriormente bajo los apartados a) a g), por lo que si, pudiendo hacerlo, no pidió el recibimiento a prueba en aquél momento procesal (el del trámite de instrucción), que era el único adecuado para ello, sólo a la parte allí apelante, aquí recurrente, es imputable la expresada omisión, que no puede pretender se subsane ahora a través de esta motivación, a la que no corresponde esa espuria finalidad casacional.

Séptimo

El motivo 2.° de este mismo recurso aparece formulado por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción hoy vigente) y por el mismo se dice denunciar "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». En el alegato integrador de su desarrollo, en el que no se cita ni un solo precepto jurídico-sustantivo que se considere infringido, la Sindicatura recurrente viene a hacer un examen crítico del informe emitido por el perito Sr. Jose Pablo , tratando de poner de manifiesto las divergencias que existen entre el que emitió en la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» y el que ahora ha emitido en este proceso, que es el que la recurrente considera inexacto, al haber tenido en cuenta la fotocopia de una letra de cambio que, dice la recurrente, no había sido aportada por los demandados en elmomento procesal oportuno. Asimismo, hace una crítica del informe también emitido por el Perito don Jose Miguel , alegando que no ha consultado los documentos obrantes en autos, que basa su informe en otros documentos facilitados por "Banco Simeón, S. A.» y en documentos que no se le pidió que debía consultar, por apoyarse en documentos falsos y por entender que el Perito ha sido manipulado por "Banco Simeón», "Banco Exterior» y "Hércules Hispano». El expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1ª Porque esta Sala no puede conocer cuál es el precepto jurídico-sustantivo que la recurrente considera que ha sido infringido, al no hacer cita de ninguno de ellos, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo. 2ª Porque la misión de todo Perito, cuando su informe ha de versar sobre problemas de contabilidad, como ocurre en el presente supuesto litigioso, es la de examinar todos los documentos contables que obren por poder de las partes, aunque no hayan sido aportados al proceso, para poder dictaminar con la mayor exactitud posible acerca de los extremos a que se refiere su pericia, teniendo siempre las partes la posibilidad de recusar, en el momento procesal oportuno para ello, al Perito de cuya imparcialidad puedan dudar ( arts. 617 y 619 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya constancia en el proceso de que la parte aquí recurrente (ni ninguna otra) haya hecho uso de dicha facultad recausatoria. 3ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 12 de noviembre de 1985, 5 de noviembre de 1986, 27 de enero y 29 de febrero de 1988, 14 de febrero y 13 de junio de 1989, 30 de mayo de 1990 , entre otras) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo criterio valorativo ha de ser mantenido en vía casacional, cuando el mismo sea lógico y razonable, como ocurre en el presente caso. Así, por lo que respecta al informe del Perito Sr. Jose Pablo , después de reconocer las coincidentes sentencias de la instancia que no puede ser mantenido el que emitió en el procedimiento de quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», por no disponer de toda la documentación de que en el emitido en este proceso ha dispuesto, aparece probado lo siguiente: Que las pólizas de crédito por importe de 230.000.000 y 100.000.000 de ptas., más los 122.000.000 en cambiales financieras que "Banco Simeón» había otorgado a "Almacenes Simeón» (en total 452.000.000) figuraba en los libros de la quebrada sólo de modo parcial y especial, apareciendo 330.000.000 de pólizas de crédito en dos cuentas denominadas "Cuenta transitoria Purdán» y "Banco Simeón (Purdan)» en posiciones respectivamente deudora y acreedora, por lo que se hallaban compensados y no alteraban en los libros la situación patrimonial de "Almacenes Simeón», y los 122.000.000, de las letras financieras, no se hallaban contabilizados; y que ninguno de los créditos existentes en la quiebra de "Almacenes Simeón» tienen un origen en fecha anterior a 13 de junio de 1984. Por su parte, con base en el más detallado informa del Perito Sr. Jose Miguel , que es prácticamente coincidente con el del Sr. Jose Pablo , las contestes sentencias de la Instancia consideran probado, y aquí ha de ser mantenido invariable, lo siguiente: a) La deuda que "Banco Simeón» decide no reclamar a "Almacenes Simeón» en el pactum de non petendo tiene su origen en dos pólizas de crédito, una de 230.000.000 de ptas de fecha 30 de noviembre de 1983 y otra de 100.000.000 de ptas de 26 de diciembre del mismo año, y de 69 efectos financieros por 122.000.000 de ptas; b) La deuda de "Almacenes Simeón» con "Banco Simeón» por subrogación en la deuda de "Purdán» con este Banco, surge el 9 de julio de 1983, como consecuencia de la escritura autorizada por el Notario Sr. Sanz Suárez, denominada "Manifestación de intenciones formalizada a instancia de "Almacenes Simeón, S. A."» y tal deuda se conforma el 15 de septiembre de 1983 como consecuencia de escrito que dirige "Almacenes Simeón» a "Banco Simeón» dando orden de cargo en su cuenta en el banco de 231.000.000 de ptas en efectos financieros librados a cargo de "Purdán, S. A.»; c) En la escritura de 13 de junio de 1984 "Préstamo para regularizar operaciones mercantiles con garantía hipotecaria» tan sólo se produce un cambio en las garantías de los créditos concertados que el Banco Simeón tenía concedidos a "Almacenes Simeón» y no la asunción de nuevas dudas por parte de esta entidad mercantil frente al referido Banco. En resumen, el 13 de junio de 1984 se produce un contrato de préstamo de "Banco Simeón, S. A.» a "Almacenes Simeón, S.

A.», en el que las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.», "Hijos de Simeón García,

S. A.», "Federación Financiera, S. A.» e "Inmobiliaria del Sil, S. A.» garantizan parte del préstamo, hipotecando diversos bienes; con posterioridad el 15 de junio y el 2 de octubre de 1985, el banco cobra ciertas cantidades y se adjudica los bienes hipotecados al no ser atendido el préstamo, surgiendo entonces, y como consecuencia de ello, las deudas de "Almacenes Simeón» con "Federación Financiera,» "Gestión Fiduciaria para la Renta» "Hijos de Simeón García» e "Inmobiliaria del Sil». Finalmente, ha de hacerse constar, reiterando lo ya dicho, que ambos Peritos son coincidentes en afirmar, y las sentencias de la Instancia, con criterio razonable y lógico, así lo aceptan, que los créditos de las entidades "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», así como los créditos de las personas que representa la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», no son anteriores a 13 de junio de 1984, por lo que todos los créditos referidos, que surgen con posterioridad a dicha fecha, habrían nacido con garantía patrimonial disminuida.

Octavo

El decaimiento de los dos motivos integradores del recurso interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.» ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Noveno

Nos corresponde ahora examinar el recurso interpuesto por las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», integrado también por otros dos motivos. Por el 1.° de ellos, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción hoy vigente), se denuncia textualmente infracción "del art. 150/3 de la Ley de Sociedades Anónimas , derogado en el momento presente, y sustituido por el art. 260/4 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas , en la relación que guardan también con el art. 221 del Código de Comercio , toda vez que la inaplicación del precepto ha permitido que una sociedad mercantil, obligada legalmente a extinguirse, previa su disolución y liquidación haya concertado importantes negocios mercantiles en perjuicio de los acreedores sociales». A través del confuso alegato integrador de su desarrollo las entidades recurrentes vienen, sustancialmente, a sostener, según parece, que al arrojar el balance de 1984 unas pérdidas superiores al capital social, según dicen, debió la entidad "Almacenes Simeón, S. A.» acordar su disolución, al no haberse reintegrado, ni reducido dicho capital social. El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª Porque el presente proceso ha tenido únicamente por objeto, según la acción ejercitada por las entidades actores, aquí recurrentes, conforme al art. 1.111 del Código Civil , la posible revocación de unos negocios jurídicos que las referidas actoras decían que "Almacenes Simeón, S. A.» había celebrado en fraude de acreedores, pero en ningún caso ha sido cuestión planteada, ni debatida en el proceso, la atinente a la posible disolución de dicha entidad mercantil que las actoras, aquí recurrentes, sostienen debió acordar "Almacenes Simeón, S. A.», conforme a los preceptos que aquí denuncian como supuestamente infringidos, por lo que se trata de una cuestión totalmente nueva que se pretende introducir ahora por primera vez, el planteamiento de cuya cuestión nueva está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( Sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 16 de marzo de 1988, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 18 de junio y 20 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1991, 18 de abril de 1992, 7 de mayo y 22 de octubre de 1993 , entre otras muchas). 2.a Porque no sólo no se ha acreditado que, en el año 1984, las pérdidas superaran el valor del patrimonio social de "Almacenes Simeón, S. A.», sino que, por el contrario, aparece plenamente probado que, en 1986, cuando la referida entidad mercantil se presentó en estado de suspensión de pagos, su activo superaba a su pasivo en ciento treinta y tres millones trescientas noventa y nueve mil novecientas cinco pesetas, (133.399.905 ptas.), a cuya cantidad ascendía el patrimonio neto de dicha entidad mercantil, según el dictamen emitido por los Interventores de la suspensión de pagos (folios 981 a 984 de los autos), por lo que el valor del patrimonio excedía al del capital social de dicha sociedad que, según afirman las recurrentes en el desarrollo del motivo, era de 100.000.000 de ptas.

Décimo

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo 2.°, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que se denuncia textualmente infracción "del art. 878 del Código de Comercio y concordantes, en la relación que guardan con el art. 1.375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la inaplicación de este precepto ha permitido que una sociedad mercantil en estado de quiebra encubierta haya satisfecho el crédito de un acreedor con preferencia a los demás, y en perjuicio de los mismos». En el alegato integrador de su desarrollo, en el que también invocan el art. 880 del Código de Comercio , las recurrentes vienen a reiterarlo dicho en el motivo anterior, en el sentido de que "Almacenes Simeón, S. A.», según su criterio, se hallaba, en 1984, en situación de quiebra, por lo que no podía realizar los negocios jurídicos que se impugnan a través de este proceso, al hallarse comprendidos, vienen a decir, en los preceptos que invocan como supuestamente infringidos. El fenecimiento del expresado motivo, con el que las recurrentes se limitan a hacer supuesto en la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que aparece probado en el proceso, viene determinado por la circunstancia de que, en el año 1984, la situación económica de "Almacenes Simeón, S. A.» era de plena solvencia y su estado de quiebra no fue declarado hasta el 24 de abril de 1987 ( autos núm. 206/1987 del Juzgado núm. 3 de Vigo ), habiéndose retrotraído los efectos de la misma al día 23 de junio de 1986, por lo que los negocios jurídicos que aquí se impugnan fueron 30 realizados (en 1984) con mucha anterioridad a los plazos que establecen los preceptos que aquí se han invocado como supuestamente infringidos.

Undécimo

El decaimiento de los dos motivos integradores del recurso interpuesto por las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.» ha de llevar aparejada también la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas con el mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Gestión Fiduciaria para la Renta, S. A.» y "Federación Financiera, S. A.», y por la Procuradora doña Lucila Torres Ruiz, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de "Almacenes Simeón, S. A.», contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los procesos (acumulados) a que este recurso se refieren, con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos por ellas constituidos, a los que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación emitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 22 Enero 2008
    ...al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98 y 29-9-98 - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación ......
  • ATS, 6 de Febrero de 2007
    • España
    • 6 Febrero 2007
    ...al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los re......
  • ATS, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...por ello, tales infracciones constituyen una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 30-12-98, 25-1-99, 1-6-99, 25-9-99 y 18-10-99, entre otras), y que determina la ......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recu......
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    • 1 Diciembre 2018
    ...al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principi......
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