STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7989
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 987. - Sentencia de 17 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Reclamación de cantidad. Personalidad de los litigantes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533.4, 693,1.692.3 y 4,1.707.2 y 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.101, 1.124,1.248, 1.203.3, 1.209, 1.210,1.248 y 1.282 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de junio de 1981, 4 de octubre de 1983, 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo, 13 de julio, 17 de septiembre, 22 de octubre y 9 de diciembre de 1985, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 29 de septiembre de 1988 y 3 de febrero y 16 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Cuando una parte demandante acciona contra una persona demandada no puede, si esta última reconviene, negarle personalidad para accionar reconvencionalmente; es decir, en una misma litis no puede reconocerse personalidad a la parte contraria para unos efectos y negársela para otros. De haber, como alega el recurrente, insuficiencia de poder debió alegarse en su momento, ya que podría haberse subsanado y no hacerlo en casación como cuestión nueva generadora de indefensión.

La resolución contractual sólo puede pedirla quien ha cumplido sus propias obligaciones y el simple retraso en el cumplimiento del contrato no significa falta de cumplimiento y sobre todo tal incumplimiento ha de referirse forzosamente a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Torre Bellota; siendo parte recurrida compañía mercantil "Hispano Carrocera. S. A. L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 863/1988, a instancia de don Marcos y don Carlos , contra la entidad mercantil "Hispano Carrocera, S. A.", sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia en su día declarando resuelto el contrato de compraventa, y fijando la indemnización de 30.000.000 de pesetas, por los daños y perjuicios causados a mis representados, condenando al pago de las costas causadas,suspendiendo, hasta Sentencia, en virtud del art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución de Sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo 825/1986, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la ciudad de Zaragoza".

  1. Admitida la demanda, y emplazada la entidad demanda ésta compareció en tiempo y forma contestando y oponiéndose a la misma y formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, absolviendo a mi patrocinada y condenando a los demandantes reconvenidos, y estimando la reconvención planteada por esta representación procesal dicte en su día Sentencia por la que se les condene a dichos actores reconvenidos al pago de la suma de 8.680.560 ptas de principal intereses legales desde la fecha de protesto y también al pago de la totalidad de las costas por su temeridad y notoria mala fe civil".

    Dado traslado a la actora de la reconvención evacuó el traslado contestando a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dicte Sentencia, desestimando la demanda de reconvención, y declare la resolución del contrato de venta a plazos por incumplimiento de la parte demandada reconveniente, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que se solicita por esta parte en el suplico de su demanda".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia dictó Sentencia de fecha 13 de julio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda Instada por dona Florencia Pérez Samper, en nombre y representación de don Marcos y don Carlos contra "Hispano Carroceras. S. A", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, y estimando, como estimo, la reconvención formulada por doña María José Victoria Fuster Procuradora en nombre de "Hispano Carroceras, S. A. L." contra don Marcos y don Carlos , representados por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, debo condenar y condeno a dichos demandados reconvencionales a que abonen a la actora reconvencional la suma de 8.680.560 ptas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de protesto: con imposición a los actores demandados reconvencionales de la totalidad de costas".

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de don Marcos y don Carlos , se confirma íntegramente la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1989, condenando en costas a los apelantes".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Carlos , con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del apartado 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que carece de la personalidad la parte demandada por no tener la representación y carácter con el que se la demanda, al amparo de los arts. 1.203.3, 1.209 y 1.210 del Código Civil . 2° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del apartado 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues carece de la personalidad la parte demandada por no tener la representación y carácter con el que se le demanda, amparado en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984 . 3º Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del anterior apartado 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4º Por error en la apreciación de la prueba al amparo del anterior apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º Por error en la apreciación de la prueba al amparo del anterior apartado 4º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . 6° Por error en la apreciación de la prueba al amparo del anterior apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del anterior apartado 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción por violación de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código Civil , que sanciona que para juzgar de la intención de los contratantes deberá entenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores del contrato. 8º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del anterior apartado 5º, hoy 4°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción por violación de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil . 9º Por infracción de las normas delOrdenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo del anterior apartado 5°, 087 hoy 4°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de la doctrina emitida por este alto Tribunal en las Sentencias de 22 de diciembre de 1971,30 de noviembre de 1972,25 de abril de 1973,21 de abril de 1976,14 de diciembre de 1983, 16 de noviembre de 1987, entre otras.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de mayo de L993 se acordó "no admitir el recurso por los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto y admitirlo por los restantes. Entregar copia del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su impugnación en el plazo común de veinte días".

Quinto

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la recurrida "Hispano Carrocera, S. A. L.", evacuó el traslado impugnando el recurso formulado.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1995, a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Marcos y don Carlos solicitaron por demanda fechada en octubre de 1988, dirigida contra "Hispano Carrocera, S. A.", la resolución de los contratos de compraventa celebrados entre las partes el día 15 de noviembre de 1985. que tenían por objeto la venta de los autocares CS-8134-B y CS-4933-C, más una indemnización de 30.000.000 de pesetas por daños y perjuicios, con base en el art. 1.124 del Código Civil , al entender que la vendedora bahía incumplido su obligación de entregarla tarjeta o visado de transporte de los vehículos. Compareció "Hispano Carrocera, S. A. L.", oponiendo que no podía entregar tal tarjeta por ser cuestión ajena al contrato y, después de pedir su absolución, reconvino en reclamación de

8.680.560 ptas., importe no abonado de los vehículos. Por los actores, al contestar la reconvención, se adujo la falta de legitimación de la demanda reconviniente a virtud de lo dispuesto en el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la vendedora había sido "Hispano Carrocera, S. A.", y la comparecida era la entidad "Hispano Carrocera, S. A. L.", negando después los hechos de la reconvención e insistiendo en que la demandada había incumplido sus obligaciones, para terminar suplicando se dictase Sentencia "desestimando la demanda de reconvención y declare la resolución del contrato de venta a plazos por incumplimiento de la parte demanda reconveniente, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios...". Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda y acogieron la reconvención; la segunda confirma la Sentencia de aquél, sentando: Que constaba la transformación de la demandada reconviniente en sociedad anónima laboral; que no se había acreditado pacto de entrega de la tarjeta de transporte y que, por el contrario, tenían que haberla obtenido los demandantes, dada su condición de transportistas, pues que en juicio ejecutivo seguido contra ellos se les habían embargado, en febrero de 1987, tanto los autobuses vendidos como las tarjetas de transporte de los vehículos; que si hasta abril de 1986, "Hispano Carrocera" no tenía los permisos de circulación a su nombre, no revestía especial trascendencia, dado que en las ventas de vehículos de segunda mano es habitual no efectuar las transferencias intermedias o no hacerlo hasta que se consuma la última adquisición, aparte de que los vehículos se entregaron a los demandantes antes de firmarse los contratos de compraventa a plazos (documentos 6 y 9 de la contestación a la demanda, reconocidos en confesión) y estaba plenamente acreditado que trabajaron con ellos desde el principio, no verificando la transferencia a su nombre por discrepancia entre los actores que, habiendo adquirido los vehículos conjuntamente, pretendían se individualizasen las adquisiciones frente a lo inicialmente pactado, lo que implicaba que no había incumplimiento persistente (sólo retraso) que justificase la resolución, constando, por el contrario, el incumplimiento "inicial, grave y reiterado" de los actores, que ni siquiera pagaron la cantidad inicial pactada por falta de fondos, no pudiendo instar la resolución quien por su parte incumple de modo palmario.

Resumido así el contenido de la Sentencia del órgano jurisdiccional colegiado, recurre contra ella en casación solamente don Carlos .

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los actos y garantías procesales, con infracción del art. 533.4, por falta de personalidad de la demandada, al no tener el carácter o representación con que se la demanda, considerando infringidos los arts. 1.203.3,1.209 y 1.210 del Código Civil .

El motivo ha de ser desestimado, al constar en la copia de poder acompañado a la contestación que la demandada "Hispano Carrocera, S. A." se transformó por escritura pública de 1 de junio de 1987 en"Hispano Carrocera, S. A. L.", cambio de cualidad que no destruye la identidad de ambas sociedades, implicando, a lo más, una mera sustitución procesal que supone su legitimación para ser demandada y reconvenir, lo que viene a ser admitido ñor el propio recurrente cuando sigue pidiendo la resolución contractual frente a la sociedad anónima laboral e impide que pueda negarle personalidad para reconvenir, una vez que se le reconoce en el pleito para ser demandada, según resulta del propio suplico de su contestación a la reconvención, que ha sido transcrito entrecomillado en el fundamento anterior, pudiendo decirse lo mismo de la comparecencia realizada conforme a lo previsto en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y es que no cabe reconocer personalidad en el pleito a unos efectos y negársela en otros, y si entendía el recurrente que no se trataba de la misma entidad tenía que haber solicitado la declaración de rebeldía de la primera, no pudiendo insistirse en la resolución contractual frente a la segunda, salvo que se admita, como es la realidad, que existe mera continuidad societaria, lo que implica la improcedencia de alegar "novo infracción de los artículos del Código Civil que, como preceptos sustantivos, no pueden aducirse en motivo meramente procesal, afirmando una falta de personalidad que nada tiene que ver con lo que, en su caso, haría referencia a problemas de legitimación, que también existe.

Tercero

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal, acusa nuevamente infracción del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora por insuficiencia de poder.

También ha de ser desestimado, pues sobre chocan en la fe pública dada por el Notario, constituye una cuestión nueva que, de haberse alegado a tiempo y de existir el defecto podría haberse subsanado por la parte a todo lo largo del pleito, según doctrina reiterada de esta Sala, lo que impediría que, en todo caso, se dejase ahora a la recurrida en indefensión.

Cuarto

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto no superaron el trámite de admisión, al haberse interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, que suprimió el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se amparaban, lo que quiere decir que, al no admitirse error en la apreciación de la prueba, ha de estarse a la base fáctica sentada por la Audiencia, salvo que prospere algún motivo por error en su valoración con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida. Ciertamente ocurre en el caso que nos ocupa que el motivo séptimo considera infringido el art. 1.282 del Código Civil , en cuanto establece que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato". Pero tampoco puede prosperar este motivo, al pretender que, por no constar por escrito que la entrega de las tarjetas de transporte constituyese objeto del contrato, debe deducirse de los documentos, prueba testifical, diligencia de embargo y reclamaciones hechas por los recurrentes, sin razonar nada más. El razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente, según el actual párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, 29 de septiembre de 1988 y 16 de mayo de 1989), pues la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo resuelto por la Audiencia, remitiendo al Tribunal Supremo a que examine toda la prueba practicada para ver si tiene razón el recurrente en lo que afirma pero no fundamenta; por el contrario, al no hacerse referencia en los contratos a dichas tarjetas, ha de estarse a lo resuelto por el Tribunal a quo, pues no se trata de interpretar lo QCT que el propio recurrente reconoce que no existe en los mismos, con lo que deviene inaplicable el precepto que se cita, máxime cuando la Audiencia afirma: Que la parte actora, hoy recurrente, no aportó prueba alguna fuera de sus manifestaciones; no se acreditó pacto de entrega de las tarjetas; no vale la declaración de un testigo amigo y es sorprendente que sobre extremo tan importante sólo se llevase a cabo un pacto verbal según la tesis de los compradores, lo que implica que la Audiencia tomó en cuenta la admonición contenida en el art. 1.248 del Código Civil ; el documento 26, unilateral, sin firma y sin fecha, no puede hacer prueba; y las tarjetas embargadas sólo pudieron obtenerlas los transportistas, pues sería absurdo pensar que se las entregó la vendedora cuando precisamente le achacan incumplimiento por falta de entrega.

Quinto

Y la misma suerte desestimatoria han de alcanzar los motivos octavo y noveno, en cuanto mantienen que hubo violación de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que afirma que en la venta de un automóvil la obligación de entrega implica la de la documentación correspondiente, porque: 1° La resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte (Sentencia, de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio, 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985,17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986 y 3 de febrero de 1989). 2° El hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (Sentencias de 27 de octubre de 1981.11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983), sin que constituya incumplimiento el simple retraso (Sentencia de 13 de julio de 1985). 3º Sólo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de octubre de1983); y ya se ha dicho que hubo un mero retraso en que la vendedora tuviera los permisos de circulación a su nombre, la entrega a los compradores no se produjo por las divergencias surgidas entre los mismos, usaron los vehículos, que se entregaron aun antes de las firmas de los contratos, y el documento núm. 24 de la contestación reconvencional, firmado y reconocido por los actores, revela que más de un año y medio después de la firma de los contratos los actores no reclaman por falta de documentos (permisos, tarjetas), sino que ofrecen la renegociación de la deuda, hechos no contradichos ni desvirtuados en la casación.

Sexto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) las costas han de imponerse al recurrente, condenándole también a la pérdida del depósito, que deberá constituir en el caso de que no se le conceda el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Torre Bellota, en nombre y representación de don Carlos , contra la Sentencia dictada, en 25 de febrero de 1992, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; estése, respecto al depósito, a lo dispuesto en el fundamento sexto; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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