ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad SANTODOMINGO E HIJOS, S.L., presentó el día 15 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), en el rollo de apelación 237/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 259/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 9 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el citado recurso, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de octubre de 2002.

  3. - La Procuradora Dña. Mª José Carnero López, en nombre y representación de la compañía SANTODOMINGO E HIJOS, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS APARTIUM S.L. (ANTES SOTO DE VIDUEIROS S.L.) presentó escrito ante esta Sala el día 23 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2007, la parte recurrida muestra su total conformidad con las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la citada providencia. Mientras la parte recurrente, en su escrito de 22 de febrero de 2007 se opuso a las causas de inadmisión al entender que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. También preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo de 1983, 9 de diciembre de 1983, 10 de octubre de 1980, 20 de abril de 1994 y 7 de febrero de 1994 relativas a la rescisión de los contratos, citando en ambos casos como precepto legal infringido únicamente el art. 1290 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

    En el escrito de interposición bajo la denominación "motivos" el recurrente argumenta en siete epígrafes sobre la infracción del art. 1290 del Código Civil que comete la Sentencia de Segunda Instancia al no estimar la pretensión de rescisión -o resolución- del contrato de compraventa concertado con la demandada ahora recurrida por considerar que la actora no acreditó el hecho de la imposibilidad de cumplimiento del contrato que invoca para instar la resolución que pretende, exponiendo las razones por las que en su opinión debería rescindirse, añadiendo en el séptimo y último que la Sentencia recurrida ha infringido además del art. 1290, los arts. 1274, 1256 y 1258, todos ellos del Código Civil .

  2. - Atendiendo al escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 15 de septiembre de 2003, conviene hacer unas breves puntualizaciones sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo o ordenado se deben exponer por la recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que en la LEC 2000 está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, como se deriva del art. 477.1 LEC 2000, dejando al margen todo lo que no sean infracciones de Derecho sustantivo, pudiendo encontrarse la razón de tan reducido ámbito en la propia finalidad del recurso de casación, que, por encima de la función nomofiláctica, está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC.

    Los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia responde, por otra parte, a la más elemental e inveterada técnica casacional, que demanda, de acuerdo con doctrina de rancio abolengo en esta Sala, claridad en la formulación del recurso de casación, acorde con la naturaleza extraordinaria de este recurso. Así, en relación al artículo 1707 de la LEC de 1881, esta Sala Primera ha declarado reiteradamente que constituye inobservancia del mismo la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), y tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se observa que el presente recurso de casación adolece de importantes defectos de técnica casacional que determinan su inadmisión, conforme al art. 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC 2000 .

    Así resulta del examen del escrito de interposición, en el cual algunas de las normas que se dicen infringidas (1274, 1256 y 1258 del Código Civil) no son las expresadas en el escrito de preparación sino otras distintas, lo cual pone de relieve no sólo una obvia vulneración en la formulación del recurso de lo establecido en el art. 481.1 de la LEC 2000, sino una notoria falta de rigor que provoca su inadmisión al incurrir (a mayor abundamiento de lo expuesto anteriormente) en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pues alega el recurrente la infracción de un articulado al que no hizo referencia alguna en el escrito de preparación. En tal sentido, el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, ni a través del recurso de reposición preparatorio de la queja ni en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación. Por otra parte, en el escrito de interposición se alegan como infringidos una diversidad de preceptos de heterogéneo contenido, que no se argumentan separadamente en el desarrollo del escrito, en el que se mezclan indistintamente cuestiones doctrinales, jurisprudenciales con cuestiones fácticas y de apreciación probatoria, al modo de un escrito de alegaciones (coincidente, por otro lado, con la fundamentación jurídica de su demanda), con lo cual se infringe además del art. 481.1 de la LEC 2000 el art. 477.1 de la misma Ley adjetiva, del que deriva la necesidad de plantear auténticas cuestiones jurídicas sustantivas, pues el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, dejando al margen los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos, todo lo cual deja patente que la intención de la parte recurrente es plantear una íntegra revisión del proceso, pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia, cosa que en absoluto es.

  4. - No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos, el recurso seguiría siendo inadmisible, pues nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma, pretendiendo obtener así una sentencia favorable a sus intereses que declare la rescisión del contrato celebrado entre las partes ante la imposibilidad de cumplimiento de éste por cuestiones de orden administrativo o urbanístico existentes, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la correspondiente valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Primero: "....En conclusión, y por un lado, la parte actora no acreditó el hecho de la imposibilidad que invoca para instar la resolución que pretende, sino que lo único que podría deducirse de los autos es un cierto retraso o demora en la culminación del proceso urbanístico, ajeno a una voluintad obstativa de la demandada, sino por causas no imputables a ninguna de las partes litigantes que no puede llevar a aquella pretensión." Añadiendo a continuación que :"Por otro lado, no cabe olvidar que del examen de la cláusula segunda del contrato de compraventa de 15 de mayo de 1997 se infiere que la conclusión y aprobación del proceso urbanístico se establece como condición para el pago del resto del precio, pero no como presupuesto de ineficacia general del contrato. Por otra que no se fija en el contrato plazo para el cumplimiento de esa condición como causa para resolverlo. Y, finalmente, que entre la fecha de ese contrato de compraventa, en la que ya se tenía conocimiento de la no aprobación por parte del Ayuntamiento del proyecto de compensación, y la fecha de la formulación de la presente demanda, a la que se tiene que estar, han transcurrido menos de tres años, tiempo que no supone de manera clara e indubitada una demora, ni menos aún una imposibilidad contractual sobrevenida."

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"

  5. - Finalmente, también resulta inadmisible la cita de determinada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se dice aplicable, en cuanto que en ella se parte de una imposibilidad jurídica, posterior al contrato que impide la consumación total del mismo, eludiendo que se concluye en la resolución recurrida que tal imposibilidad sobrevenida no está acreditada, de manera que, en definitiva, el recurso descansa en una general petición de principio.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad SANTODOMINGO E HIJOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), en el rollo de apelación 237/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 259/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes no comparecidas a través de sus respectivas representaciones procesales.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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