STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22284
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 405.-Sentencia de 6 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Relación contractual entre Notario y cliente.

Negligencia: notificación tardía de

acta notarial de realización de traspaso. Plazo de prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.964 del Código Civil . Art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: La relación que liga al notario con aquel que requiere su actuación, adopta, en principio, la forma de arrendamiento

de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél, al dar fe de lo que recoge en las

escrituras o actas por él redactadas y ruinadas, ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le

encomienda, por lo que, siendo de arrendamiento de servicios la relación contractual que liga a notarios y clientes, carácter este

último que, en este caso, no concurría en el actor, a quien no competía la notificación del traspaso, las acciones que de la

misma se deriven tendrán, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 , el plazo de prescripción de 15 años.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en ciado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Orense, sobre reclamación de indemnización por danos y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar . representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Francisco José Losada González en el que es parte recurrida don Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Santiago Nogueira Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Orense, fueron vistos los autos dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Luis contra don Baltasar sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parle demandada a indemnizar al actor, en concepto en que acciona, en todos los daños y perjuicios que para el se derivan de esa resolución contractual, en la cantidad que resulte de la apreciación de las pruebas, o subsidiariamente, en ejecución de sentencia, condenando al demandado a que así lo reconozca, acate y cumpla e imponiéndole las cosías

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos. y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mi representado y se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranda Goyanes en nombre y representación de don Juan Luis , quien actúa por sí, y, además, en beneficio de la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa, doña Clara , contra don Baltasar , representado en los autos por el Procurador don Jesús Marquina Fernández. debo declarar y declaro, que dicho demandado, como consecuencia de haber practicado fuera del plazo de ocho días la notificación a que se refiere el hecho V de la misma demanda, y ocasionar con ello la resolución del contrato de arrendamiento especificado en el hecho primero del mencionado escrito inicial, está obligado a satisfacer al demandante, en el concepto en que éste deduce su acción, el importe de cuantos daños y perjuicios haya el mismo sufrido, como dimanantes de aquella resolución arrendaticia, a tenor de la cantidad que, al efecto, se determinará en la fase de ejecución de sentencia; condenando, en consecuencia, al mismo demandado, al efectivo cumplimiento de dicha obligación una vez determinada la mencionada cantidad resultante; y, asimismo, al pago de las costas de este juicio».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, de fecha 19 de noviembre de 1991 . en el procedimiento de menor cuantía de que el mismo dimana, cuya resolución confirmamos, manteniendo lodos sus pronunciamientos, e imponiendo, en consecuencia, al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Baltasar , formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.964 del Código Civil al entender que el plazo de prescripción es de 15 anos. Segundo. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta entre otras sentencias de 5 de mayo de 1985. 17 de marzo de 1986, 17 de diciembre de 1987 y 8 de octubre de 1988. Tercero. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que existe infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 32.4, 32.6 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Cuarto . Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del art. 24 de la Constitución al basarse la resolución recurrida en una sentencia anterior en la cual mi representado no ha sido parte ni ha tenido posibilidades de defensa, produciéndose por ello una clara indefensión.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan Luis ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Orense demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Baltasar , sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, con fecha 21 de marzo de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Orenseen la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 1991 . se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otras, las siguientes conclusiones: Que tanto se entienda que la acción de reclamación de daños y perjuicios debatida dimana de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre el notario demandado y el requiriente accionante, de conformidad con lo prevenido en el art. 1.544 . en relación con el art. 1.101. ambos del Código Civil , cuya acción al no tener plazo especial de prescripción le sería de aplicar el de quince años del art. 1.964 del Código Civil , como se estimare que deriva de culpa extracontractual que contempla el art. 1.902 del citado Texto legal, en cuyo caso el término prescriptivo sería el de un año (art. 1.968 del Código Civil ), lo cierto es que en uno y otro caso, no puede entenderse que la acción de resarcimiento ejercitada esté prescrita, en el primer supuesto por la obvia razón de la extensión del término, y en el segundo porque, efectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.969 del repetido código , "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», y ese día, no es, como pretende el recurrente, el de la fecha extemporánea de la notificación litigiosa, sino el de aquel en que se produjo la realidad del daño, cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, esto es, el de la fecha en la que por pronunciamiento jurisdiccional firme se declaró resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento por causa de no haber practicado entonces el aquí demandado, Sr. Baltasar , dentro del término legal de ocho días siguientes al otorgamiento de la escritura, la notificación del traspaso al arrendador, o en definitiva a Ja persona que materialmente cobre la renta- como previene el art. 32.6º de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (Fundamento segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, formulados ambos al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando, respectivamente, aplicación indebida del art. 1964 de los de 1.968 y 1.969, todos ellos del Código Civil , deben ser desestimados conjuntamente, pues uno y otro tienen como finalidad común combatir la declaración que la resolución recurrida hace -y que se ha transcrito en el anterior fundamento de que la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios no ha prescrito, desestimación que tiene como base las siguientes razones: Primera. Que en principio, la relación que liga al notario con aquel que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter publico de la función que cumple aquél, al dar fe de lo que se recoge en las escrituras o actas por el redactadas y firmadas, ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende, por lo que, siendo de arrendamiento de servicios la relación contractual que liga a notarios y clientes, carácter este ultimo que, en este caso, no concurría el actor, a quien no competía la notificación del traspaso, las acciones quede la misma se deriven tendrán, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.964 . el plazo de prescripción de quince años, no transcurridos en el caso que nos ocupa, cuando el actor ejercitó su acción de reclamación de daños. Segunda. Une aun cuando se entendiera que la acción ejercitada lo era de reclamación por daños causados en una actividad extracontractual es lo cierto que tampoco hubiese prescrito la acción, pues si el cómputo del plazo para su ejercicio debe comenzar en el momento en que la acción pudo ejercitarse, obvio es que en el supuesto de autos, en el que se presentó la demanda antes de transcurrir el plazo de un año de la sentencia firme en que se decretó la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, es esta la fecha y no la de notificación tardía del acta notarial de realización del traspaso. y ello porque, aun cuando la actuación, que ha de reputarse negligente, al dejar de cumplir un plazo legal -el del art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos tuviese lugar con anterioridad, los daños que la misma produjeron a su actor no se produjeron hasta el momento en que la sentencia acordó la antedicha resolución contractual, por lo que, en uno u otro caso, la acción hoy objeto de la litis, no se halla extinguida por prescripción.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo 3. en el que también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y denunciándose aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil , en relación con los arts. 324. 32.6 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , lo que realmente pretende el recurrente es revisar la declaración que en una resolución firme finalizadora de un proceso anterior en el que el mismo no fue parte, se hizo que la notificación tardía del otorgamiento de la escritura de traspaso era causa suficiente para entender que el mismo, al ser realizado en forma no legal, produjo la resolución del contrato, empeño este que, como puede fácilmente comprenderse, no puede prosperar, pues, no puede admitirse que mediante un motivo de casación planteado en un litigio en el que se reclaman al demandado, hoy recurrente, los daños que su negligente actuación revocó, pueda otorgarse al mismo acción para combatir declaraciones que por haber sido sentadas en resoluciones firmes, recaídas, además y como ya se ha dicho en otro litigio en el que el recurrente no fue parte, no pueden ser alteradas, so pena de atentar de manera flagrante contra el principio de cosa juzgada en que se ampárala necesaria seguridad jurídica.

Cuarto

Finalmente, el motivo cuarto, al igual que los anteriores, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 , alega infracción por inaplicación, del art. 24 de la Constitución, al basarse -dice textualmente el recurrente-la resolución recurrida en una sentencia en la cual el mismo no fue parte, y tampoco puede aceptarse, pues, si bien hubiese sido posible la intervención anterior del actor hoy recurrente a través de la personación adhesiva en el pleito anterior, no cabe, sin embargo, predicar la forzosidad en aquella litis de un litisconsorcio pasivo necesario, que no puede alegarse extemporáneamente, sin perjuicio de lo cual, y versando aquel litigio sobre la resolución del contrato de arrendamiento por no haberse notificado el otorgamiento de la escritura de traspaso tardíamente, siempre le hubiese cabido al hoy recurrente rehuir su responsabilidad por daños, atribuida a negligente actuación, alegando y acreditando que el retardo en la notificación no le era imputable, por deber de atribuirse a fuerza mayor, tesis esta une ni siquiera ha sido planteada en el actual procedimiento, y que le hubiera dotado de medios de defensa suficientes para que no pudiera alegarse una indefensión que consiguientemente, no puede ser apreciada; por lo que debe también decaer este cuarto y último motivo.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia que, con fecha 20 de marzo de 1991 dictó la Audiencia Provincial de Orense ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López -Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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