SAP A Coruña 75/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2018:357
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0004971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO

Recurrido: Jose Francisco

Procurador: SUSANA PREGO VIEITO

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº75/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO, y como parte demandante-apelada, Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Abogado D. IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 20-11-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Jose Francisco, representado por la Procuradora DOÑA SUSANA PREGO VIEITO, contra la entidad BANCO POPULAR S.A., representada por la Procuradora doña María Alonso Lois DEBO:

Primero

declarar y declaro la nulidad de la llamada cláusula Suelo ubicada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada con fecha 12 de noviembre de 2007 por el Notario don Federico José Cantero Núñez, para archivo en su protocolo con el n° 3536:

"4. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual."

Segundo

declarar y declaro la nulidad de la cláusula QUINTA "gastos a cargo de la parte prestataria", -transcrita a continuación- contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada con fecha 12 de noviembre de 2007 por el Notario don Federico José Cantero Núñez, para archivo en su protocolo con el no 3536:

"QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA. El PRESTATARIO vendrá obligado al pago de los gastos derivados de los siguientes conceptos:

  1. por tasación del inmueble.

  2. por aranceles notariales y registrales correspondientes a la constitución, modificación o cancelación dela hipoteca, según aranceles.

  3. Impuesto Actos Jurídicos Documentados.

  4. tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos, según tarifa.

  5. derivados de la conservación del inmueble y seguro de daños del mismo.

  6. procesales, incluidos los honorarios de Letrado y Procurador, aunque la intervención de alguno o de ambos sea potestativa, derivados del incumplimiento del prestatario de su obligación de pago".

Tercero

condenar a la parte demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo, que se haya producido o produzca desde la firma del préstamo hipotecario hasta la efectiva eliminación de la referida cláusula suelo, que asciende a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de 5.531,28 euros, así como a la devolución de parte de los gastos cobrados al cliente a consecuencia de la formalización del préstamo hipotecario que ascienden a 1118,81 euros (2585,92 - IAJD), con aplicación en ambos casos de los correspondientes intereses legales desde el abono de las referidas cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria.

Cuarto

condenar y condeno a la parte demandada al abono de los intereses moratorios del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta la fecha de abono de las cantidades objeto de condena.

Quinto

condenar y condeno a la parte demandada a recalcular y a rehacer de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable hasta la próxima revisión de tipo de interés aplicable, excluyendo la aplicación de la cláusula objeto de nulidad.

Sexto

condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Francisco, en su calidad de prestatario, formula demanda contra la entidad Banco Popular Español, S.A. (antes Banco Pastor, S.A.), a los efectos de que se declare: 1º) la nulidad, por abusiva, de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés contenida en la estipulación tercera Bis apartado 4 del contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2007 suscrito entre las partes; 2º) la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta, de asunción de gastos a cargo de la parte prestataria de la escritura de préstamo hipotecario concertado; 3º) Con condena a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente a consecuencia de la cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta su efectiva eliminación, que fija en la cantidad de 5.531,28 euros, así como a la integra devolución de los gastos cobrados al cliente a consecuencia de la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, que ascienden a 2.585,92 euros, con aplicación de los correspondientes intereses legales.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, estimando en lo sustancial la demanda, declara nulas, por abusivas, las cláusulas interesadas en demanda del contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2007, de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la estipulación tercera bis, apartado 4; la cláusula de imputación de gastos al prestatario, recogida en la estipulación quinta. Y en consecuencia condena a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo hasta su efectiva eliminación, que asciende al momento de la presentación de la demanda a la cantidad de 5.531,28 euros y a abonar a la parte actora la cantidad total de 1.118,81 euros por los gastos reclamados en demanda, abonados por el cliente por aplicación de la cláusula quinta, menos los relativos al impuesto de actos jurídicos documentados, más intereses legales, y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin aplicación de la cláusula suelo; con imposición de costas a la demandada.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada, cuestionando los pronunciamientos condenatorios relativos a la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y gastos.

La parte demandante se opuso al recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En la precitada resolución se declara que la parte actora tiene la condición de consumidor, lo que no se discute por la demandada, que nos encontramos ante condiciones generales de contratación, predispuestas e impuestas a la parte demandante, y que la prueba practicada no cubre las exigencias positivas de oportunidad real de conocimiento de las cláusulas litigiosas, y de sus consecuencias, por parte del adherente al tiempo de la celebración del contrato, en atención a la información facilitada a la parte actora, dados los términos en los que le fue dada.

Por lo que se refiere a la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera tercera bis apartado 4, de limitación a la variación del tipo de interés, en principio se admite que en sí mismas las cláusulas suelo son lícitas, y les vincula, salvo su declaración de nulidad, por abusividad, desde el punto de vista de la protección del consumidor, se lleva a cabo a través de lo que se denomina doble filtro o control de transparencia, su ineficacia viene dada de las peculiares condiciones en que se incorporaron al contrato y de las singulares exigencias de protección de la información proporcionada a la parte más débil de la relación jurídica.

Como señala la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-Ahora bien, posteriormente se refiere, y así lo destaca con claridad, al control de...

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