STSJ Cataluña 6688/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:11161
Número de Recurso541/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6688/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6688/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María y Georgia Pacific, Sprl.S.Com. P.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2005. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por D. Luis María , contra Georgia Pacific, SPRL, S. Com. P.A., absuelvo a la demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Luis María , D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la demandada Georgia Pacific SPRL.S. Como P.A. antigüedad de 4-6-70, categoria profesional de Director y salario medio del último año en activo, de 3.090,22 Euros ( Doc. nº 3 de la empresa ).2.- La relación se inició con Sarrió C.A.P. el 4-6-70 que fué cambiando de denominación sucesivamente.

Cuando se denominaba Jamont Tisu,S.A. el actor solicitó una excedencia voluntaria que le fué reconocida con efectos de 31-12-94 y por cinco años.

  1. - El 29-11-99 el actor solicitó la reincorporación con efectos 31-12-99 a la empresa, que por entonces se denominaba Fort James S.P.R.L. S. Com,S.A.

  2. - La empresa contestó en los terminos del hecho segundo de la demanda que se dá por reproducido.

  3. - El actor se mantuvo en espera de la comunicación de vacante cuando se produjese tal y como le habia comunicado la empresa, hasta que en 23-9-04, viendo que la empresa no le comunicaba la existencia de vacante, presentó demanda de reconocimiento de derecho que se repartió al Juzgado nº 21 de Barcelona. La demanda fué conciliada entre las partes el 11-11-04 ( Doc. nº 8 de la demandada). En ella la empresa se compromete a notificar trimestralmente al actor" las altas y bajas que se produzcan a partir de ahora ". La empresa comunicó a la actora el 31-3-05 y el 4-7-05 que no han producido alta o bajas que puedan afectar a su actual situación en la empresa.

  4. - La actora entiende que la comunicación omite las bajas causadas por los Sres. Luis Carlos ( jefe del Area Zona Centro ) y Miguel Ángel , por lo que presenta la actual demanda.

  5. - El 28-9-05 se celebra el acto de conciliación sin efecto.

  6. - Las dos vacantes relacionadas en el ordinal precedente pertenecen, segun el organigrama de la empresa, se hallan en 1 y 2 categorias por debajo de la que corresponde al actor. Don. Luis Carlos , una categoria por debajo, fué jubilado y no se ha amortizado la plaza. la del Sr. Miguel Ángel se amortizó por despido objetivo.

  7. - El Convenio Colectivo del sector, deja fuera de su aplicación a los Directivos (Directores, como el actor, Subdirectores y Tecnicos Jefes), según el art. 1.3 En su artº 10.5 , que regula las excedencias voluntarias, se establece que, al reingresar, si no hubiese vacante en su puesto de trabajo, el trabajador "podra optar" por otra vacante de inferior o superior categoria. El actor no consta que haya manifestado a la empresa su deseo alternativo a ocupar plaza de inferior categoria."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la partes respectivamente impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Luis María , contra la empresa Georgia Pacific Sprl.Com P.A., en la que solicitaba su reingreso tras el periodo de excedencia voluntaria que le había sido concedido, recurren en suplicación ambas partes litigantes, debiendo examinarse con carácter previo el recurso de la empresa, ya que su eventual estimación, al alegar la prescripción de la acción ejercitada, impediría entrar en el examen del recurso interpuesto por el trabajador.

SEGUNDO

Solicita la empresa en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se diga, en cuanto al salario percibido por el actor durante el último año en activo, que fue el de 3.09022 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de de tres pagas extraordinarias, petición que ha de aceptarse para aclarar este extremo, ya que efectivamente a la vista del documento nº 3 que aportó y del que parte la sentencia para fijar el salario, se desprende que dicho importe es bruto y mensual, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TERCERO

En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la empresa, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de determinada jurisprudencia que cita, no del Tribunal Supremo, como sería lo correcto, sino de Tribunales Superiores de Justicia, cuya doctrina no constituye jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil , alegando que el actor, después de haber solicitado su reingreso tras el periodo de excedencia que le fue concedido, petición que le empresa desestimó por no existir vacantes de sucategoría, debió haber mantenido una conducta activa, reiterando su petición periódicamente, por lo que la haber transcurrido casi cinco años sin haber mostrado interés o preocupación alguna por la existencia de vacantes, su acción estaría prescrita.

Dicho motivo de censura jurídica no puede prosperar. Según los hechos probados de la sentencia al actor se le reconoció, con efectos de 31.12.94 , una excedencia voluntaria por cinco años. Antes de que finalizara la misma, el 29.11.99 solicitó la reincorporación con efectos de 31.12.99, contestando la empresa en los términos del hecho segundo de la demanda que se da por reproducido, haciéndole saber que en la actualidad no disponían de vacantes y que quedaba en situación de expectativa de vacante para su reincorporación. El actor se mantuvo en espera de la comunicación de vacante cuando se produjese, tal y como le había comunicado la empresa, hasta que el 23.09.04, viendo que la empresa no le comunicaba la existencia de vacante, presentó demanda de reconocimiento de derecho que se repartió al Juzgado nº 21 de Barcelona. La demanda fue conciliada entre las partes el 11.1104 . En ella la empresa se compromete a comunicar trimestralmente al actor "las altas y bajas que se produzcan a partir de ahora". La empresa comunicó a la actora el 31.3.05 y el 4.7.05 que no se han producido altas o bajas que puedan afectar a su actual situación en la empresa.

A la vista de tales hechos no es posible entender que la acción ejercitada por el actor esté prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 59.1 del ET. Primero , porque el demandante, antes de expirar el plazo de la excedencia que le había sido concedida, solicitó su reincorporación en la...

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