STSJ Cantabria 689/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2008:1206
Número de Recurso508/2008
Número de Resolución689/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a treinta de julio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de marzo de 2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jaime (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 1-8-47, está afiliado a la Seguridad Social R.G.S.S.-,siendo su profesión habitual la de Carpintero.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se emitió Dictamen Propuesta el día 7-6-07, Y se dictó resolución por la Entidad Gestora en fecha 28-6-07 -notificada el día 6-7- 07- , donde reconociendo las secuelas "síndrome facetario, lumbalgia crónica, espondiloartrosis lumbar, meniscopatía en ambas rodillas", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (F.36 y ss.)

  3. - Presentada reclamación previa en fecha 5-9-07, se dictó resolución en fecha 14-9-07 por la que se denegaba la misma al considerarla extemporánea.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son: ANTECEDENTES DE FRACTURA RADIO IZQUIERDO

    SÍNDROME TÚNEL CARPIANO MODERADO EN DERECHO Y LEVE EN IZQUIERDO

    SÍNDROME FACETARIO y ESPONDILOARTROSIS CON LUMBALGIA SEVERA

    GONALGIA BILATERAL POR MENISCOPATÍA

    E.I.D. CONDROPATÍA DEGENERATIVA GRADO II/IV y BURSITIS DEPRESIÓN REACTIVA

  5. - La base reguladora para la invalidez permanente total es de 664,42 #/ mes. (No controvertido)

  6. - El actor estuvo en situación de I.T. en los períodos 10-4-07 a 8-5-07, y 20-7-07 a 5-11-07, siendo éste el motivo por el que para el I.N. S.S. la fecha de efectos económicos sería el día 6-11-07 -con opción a desempleo-, mientras que para la parte demandante sería el día de la solicitud -11-6-07-.

  7. - La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de carpintero.

Frente a este fallo interponen recurso las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mediante la formalización de dos motivos al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia.

En el primer motivo se alega que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea el art. 71 de la L.P.L ., con invocación de la doctrina contenida en la S.T.S. de 25-05-97 .

Se formaliza el presente recurso al discrepar de la interpretación que el Juzgador realiza de los efectos de la reclamación previa extemporánea. Manteniendo que el arto 71 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro, es precisa la reclamación previa como único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL que solo cabe frente a la "resolución o acuerdo" esto es, frente al acto que pone fin a la vida administrativa, único contra el que el interesado puede demandar ante los Tribunales Sociales (STS 5-11-03, Rec. 2341/02 ).

La aplicación de la excepción opuesta supone la aplicación de la norma procesal y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface también con esta respuesta, ni al principio pro actione que no obstaculice el acceso al proceso.

En definitiva resuelto por el Juzgador la inaplicación de la forma de computo prevista en la LOPJ al no tratarse, la reclamación previa, de una actuación judicial, en el presente caso la reclamación previa fuera de plazo carece de eficacia al no haberse realizado en tiempo hábil para ello, por lo que procede la estimación del presente motivo frente a la sentencia que por economía obvia los presupuestos procesales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su fundamento segundo dice que

"procede analizar si la Entidad Gestora ha hecho una...

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