ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2008, en el procedimiento nº 811/2007 seguido a instancia de Dª Carmela, D. Apolonio, Dª Elsa y

D. Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que estimaba la excepción de caducidad de la instancia judicial y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 3 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Dª Carmela, D. Apolonio, Dª Elsa y D. Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otras sentencias, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda por la que se reclama el grado de gran invalidez acogiendo la excepción de caducidad de la instancia, por haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo de 30 días que establece el art. 75.5 de la LPL para la formulación de aquella.

El esposo y padre, respectivamente, de las demandantes fue declarado en IPA mediante resolución de 5-12-06. Frente a ella se formuló reclamación ante el INSS, sellada el 29-1-07, solicitando la Gran Invalidez que no fue resuelta por virtud de acto expreso. También con fecha 29-1-07 se formuló otra solicitud de revisión por agravación de la incapacidad permanente, solicitud que fue denegada por resolución de 11-4-07, por no haberse cumplido el plazo para la citada revisión indicada en la resolución de 5-11-06, que era el 29-11-07. El 10-5-07 se presentó reclamación aclarando que se habían interpuesto dos solicitudes, ambas el 29-1-07, y que solo se ha resuelto una, la relativa a la revisión de grado, solicitando se declarara la GI. Mediante resolución de 22-5-07, notificada el 30-5-07 se deniega nuevamente la revisión y se señala que la reclamación de 29-1-07, no relativa a la revisión, no constaba registrada en la Entidad pero que en todo caso estaría presentada fuera de plazo por finalizar el 25-1-07 el plazo de 30 días, contado desde la notificación de la resolución que reconoció la incapacidad permanente, que establece el art. 71 de la LPL. El 13-6-07 falleció el beneficiario.

La parte demandante alega en suplicación que además de la solicitud de revisión de la IPA, presentó en la misma fecha 29-1- 07 reclamación de declaración de GI en lugar de la IPA reconocida, la cual no fue tramitada ni contestada ni resuelta por el INSS, por lo que la reiteró mediante reclamación previa presentada el 10-5-07, la cual tampoco se resolvió ya que la resolución de 22-5-07 lo hizo sobre la revisión por agravación, estimando que dicha reclamación de 10-5-07 se denegó por silencio administrativo y transcurridos los 45 días preceptivos después de los 30 días para interponer la demanda y al haberla presentado el 18-7-07 no se habría producido caducidad en la instancia.

La Sala desestima la anterior argumentación, razonando que la reclamación previa presentada el 29-1-07 contra la resolución que reconoció la IPA, al no ser resuelta de forma expresa, ha de entenderse denegada por silencio administrativo el 22-3-07, transcurridos 45 días, disponiendo entonces de 30 días para interponer la demanda, que finalizaba el 9-5-07 y sin embargo no consta se presentara antes de dicha fecha, con lo cual la reclamación de 29-1-07 perdió toda eficacia y se produjo la caducidad de la instancia. Añade que aunque se le diera validez la misma recibió respuesta en resolución de 22-5-07, pues se dictó en respuesta a reclamación de 10-5-07, además de referir que la de 29-1-07 estaba fuera de plazo. Por lo tanto, no se denegó por silencio sino por resolución expresa y el plazo para demandar era de 30 días y como la demanda se interpuso transcurrido dicho plazo hay caducidad de la instancia.

La parte demandante recurre en casación unificadora, articulando tres motivos: 1) la forma de cálculo del plazo para interponer la reclamación previa y el valor y efectos de la reclamación previa, de considerarse extemporánea; 2) los efectos y consecuencias del incumplimiento del INSS del deber de resolver sobre la reclamación presentada; y 3) la validez de la resolución del INSS dictada en otro expediente. Selecciona como contradictorias para el 1º la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15-04-03 (Rec. 414/03 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30-7-08 (Rec. 508/08 ); para el 2º la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 12-01-96 (Rec. 1290/94 y para el 3º la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 03-12-02 (Rec. 992/02 ).

TERCERO

Falta en este recurso el contenido casacional necesario, toda vez que se trata de un tema de caducidad de la instancia.

Así se desprende de reiterada doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 31 de marzo de 2006, 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1767/2005 ) y de 6 de febrero de 2008 (Rec. 4715/2006) y contenida, entre otras, en sentencias de 17 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999, en las que se advierte que "Que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98 ).

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15-04-03 (Rec. 414/03 ) declara la nulidad de la sentencia de instancia y acuerda reponer los autos al momento anterior a dictarse la misma a fin de que se dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Se trata de un supuesto en el que la reclamación previa se interpuso el 13-06- 02 y como la demanda se presenta el 5-9-02, la sentencia de instancia acoge las excepciones de prescripción y caducidad de la acción y desestima la demanda formulada sobre impugnación de alta médica. La Sala razona que dado que la reclamación previa se interpuso el 13-6-02, debiendo contarse 45 días para entender denegada la petición por silencio administrativo, y como la demanda se interpone el 5-9-02 no había transcurrido el plazo de 30 días, ya que el mes de agosto es inhábil, tal como ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-5-97 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30-7-08 (Rec. 508/08 ) estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total. Iniciada la vía administrativa, el día 7-6-07 se emitió Dictamen Propuesta y por resolución del INSS de 28-6-07, notificada el 6-7-07, se denegó la prestación solicitada. Presentada reclamación previa el 5-9-07, se dictó resolución el 14-9-07 denegándola al considerarla extemporánea. El actor estuvo en IT en los periodos 10-4-07 a 8-5-07, y 20-7-07 a 5-11-07, siendo este el motivo por el que para el INSS la fecha de efectos económicos sería el 6-11-07 -con opción a desempleo-, mientras que para la parte demandante sería el día de la solicitud el 11-6-07. En suplicación se discrepa de la interpretación que el Juzgador realiza de los efectos de la reclamación previa extemporánea, de la desestimación de la excepción de caducidad planteada por el INSS y del grado de incapacidad, desestimando la Sala el recurso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 12-01-96 (Rec. 1290/94 ) decreta la nulidad de lo actuado con reposición al momento de dictar sentencia a fin de que el juzgador de instancia se pronuncie sobre la totalidad de los pedimentos de la demanda. En ella se aborda un caso en el que el actor el 30-6-93 solicitó revisión de grado de invalidez y al no recibir contestación ni ser citado insto el 18-10-93, transcurridos 3 meses y 18 días. que se dictara la correspondiente resolución. El Juzgado desestimó la demanda por no haber agotado la vía previa. La Sala razona que el escrito de 18-10-93 tuvo valor de reclamación previa y al no ser contestado en 45 días se entendió denegado por silencio administrativo. En consecuencia, anula la resolución de instancia para que se dicte otra que teniendo por agotada la vía administrativa se pronuncie sobre los pedimentos de la demanda.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 03-12-02 (Rec. 992/02 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior para que se dicte una nueva entrando a conocer sobre el fondo de la litis. Se trata de un supuesto en el que se solicitó revisión del grado de minusvalía, siendo denegado por resolución en cuyo pie de recurso se concedía la posibilidad de interponer demanda en el plazo de 2 meses. Notificada el 14-3-01 y disconforme con ella, se presenta demanda el 8-5-01. El Juzgado estima la caducidad de la demanda al entender que el plazo de impugnación de la resolución administrativa en vía jurisdiccional es de un mes y la Sala no comparte esta tesis, razonando que el actor al interponer su recurso ha seguido las informaciones que, respecto a los plazos ha ido suministrando la propia Administración demandada, sin que se pueda exigir mayor diligencia.

De lo relacionado se desprende que tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas al no darse las identidades del artículo 217 de la LPL, puesto que en ellas se suscitan cuestiones diferentes. En particular,

Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15-04-03 (Rec. 414/03 ) porque resuelve sobre la inhabilidad del mes de agosto, que determina que en el supuesto debatido la demanda no este presentada fuera de plazo, no suscitándose esta cuestión en la sentencia recurrida.

Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30-7-08 (Rec. 508/08 ) porque en ella el problema de las dos reclamaciones formuladas en el mismo día sobre dos materias no se plantea.

Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 12-01-96 (Rec. 1290/94 ) porque en ella se suscita la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en tanto que en la impugnada lo que se debate es la caducidad de la instancia.

Respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 03-12-02 (Rec. 992/02 ) porque se fundamenta en que fue la propia Administración la que concedió la posibilidad de interponer la demanda en un plazo incorrecto, 2 meses, y este error no se produce en el caso examinado por la sentencia recurrida.

QUINTO

Hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente manteniendo que se cumplen los requisitos de relación precisa y circunstanciada y de existencia de contradicción no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Carmela, D. Apolonio, Dª Elsa y D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 3 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 106/2008, interpuesto por Dª Carmela, D. Apolonio, Dª Elsa y D. Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 23 de abril de 2008, en el procedimiento nº 811/2007 seguido a instancia de Dª Carmela,

D. Apolonio, Dª Elsa y D. Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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