ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4259A
Número de Recurso758/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 456/2008 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 3 de Junio de 2009 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Valentín , contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de Noviembre de 2009 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante providencia de fecha 2 de Marzo de 2010 se requirió a la parte recurrente a fin de que aportara en el plazo de diez días la documentación procesal necesaria para la resolución del recurso, requerimiento que fue atendido recibiéndose todas las actuaciones correspondientes al procedimiento.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º , sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida , lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del cuaderno particional y subsidiariamente acción de rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte de la participación debida al actor en la liquidación del régimen de sociedad de gananciales y por último adición y complemento de dicha liquidación, resolución recurrible al poner término al procedimiento y que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 249.2 de la LEC 2000 , fue tramitado en atención a su cuantía, no superando dicha cuantía la suma de 150.000 euros exigidos por la ley para acceder a la casación, al ser indeterminada desde el inicio del procedimiento.

    Dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de queja que pretende en el momento procesal de preparación de recursos extraordinarios determinar y cuantificar la cuantía, por cuanto la parte actora estableció que "la cuantía del procedimiento es inestimada, ya que el interés económico del asunto resulta imposible de calcular" (hecho cuarto de la demanda rectora del procedimiento), sin oposición en cuanto a tal extremo de la parte demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda . Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía indeterminada, supuesto excluido para acceder al recurso de casación .

    Argumenta la parte recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que la cuantía en todo caso superaría los 150.000 euros exigidos para acceder a la casación. Más tal argumento no es admisible, porque además de que sigue sin concretar cual sería la cuantía del procedimiento, en definitiva lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la indeterminación cuantitativa de la demanda sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción , especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Siendo improcedente el recurso de casación, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 , debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Valentín , contra el Auto de fecha 3 de Junio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección Primera denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2009 CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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