STSJ La Rioja 88/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:61
Número de Recurso77/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 77/2007 interpuesto por CONTINENTAL AUTO, S.L. asistido del Ldo.

  1. Luis Fernando Muñoz Senra contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2006 y siendo recurrido D. Jose Antonio asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra CONTINENTAL AUTO, S.L. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La demandada CONTINENTAL AUTO S.A. es una empresa de dedicada a la actividad de Transporte de Viajeros por Carretera, en la que se incluye el servicio de transporte indicado entre Madrid y Logroño.

SEGUNDO

El personal que presta servicios en la indicada línea se adscribe, por parte de la empresa, en dos centros de trabajo. Los trabajadores que realizan el trayecto de Madrid a Logroño y vuelta, se encuentran adscritos al centro de trabajo de Madrid, mientras que al personal que realiza el trayecto en ladirección contraria, de Logroño a Madrid y vuelta, se adscriben al centro de trabajo de Soria, si bien a todos los trabajadores que realizan la indicada línea les aplica en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

La empresa viene reconociendo para el personal que presta sus servicios en diferentes centros de trabajo en Madrid, así como en el centro de trabajo de la empresa en Guadalajara, unas derechos determinados en función de unos Acuerdos suscritos en fecha 28 de noviembre de 2005 entre la dirección de la empresa referida y diferentes representantes de los trabajadores de los indicados centros, derechos entre los que se encuentran el correspondiente por dicho personal al percibo -durante los tres primeros días de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral en los que no exista hospitalización, ni intervención quirúrgica- de una prestación igual al 100 por 100 del salario base, antigüedad, sin prorrata de gratificaciones extraordinarias, en la primera situación de incapacidad en el año natural.

En el supuesto de situaciones de incapacidad temporal con períodos inferiores a tras días, se reconocería este derecho hasta alcanzar los tres días de prestación, como máximo, en el año natural.

El acuerdo sería aplicable desde el 1 de enero de 2006.

CUARTO

Los expresados Acuerdos se extienden a todos los trabajadores de la empresa a los que se le aplica el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de Madrid, incluido el personal adscrito al centro de trabajo de Guadalajara a los que la empresa ha venido aplicando el expresado Convenio, toda vez realizan la línea entre Madrid y Guadalajara. La única excepción se encuentra en el personal afectado por el presente Conflicto Colectivo -el personal adscrito al centro de trabajo de Soria- a los cuales no reconoce la aplicación de los derechos señalados en los Acuerdos de 28 de noviembre de 2005, en concreto la garantía por incapacidad temporal anteriormente aludida.

QUINTO

Con anterioridad, la dirección de la empresa ha reconocido al personal adscrito al centro de trabajo en Soria, la aplicación de los mismos derechos que resultaban aplicables al resto de los trabajadores a los que viene aplicando el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Madrid, tanto en los Acuerdos suscritos hace quince años, el 17 de Julio de 1991, como, al menos, desde el año 2003 hasta el presente años.

SEXTO

A los trabajadores que realizan el servicio entre Madrid y Logroño que están adscritos al centro de Madrid se reconoce su derecho a lo establecido en los referidos Acuerdos. Los expresados trabajadores realizan la misma actividad que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, el transporte de viajeros por carretera entre las ciudades de Logroño y Madrid, dado que realizan el mismo trayecto, si bien en orden inverso, recorren las mismas carreteras, conducen o se desplazan en idénticos medios de transporte y de las mismas características, no existiendo ninguna peculiaridad diferenciadora en la actividad laboral entre los trabajadores de la línea de Madrid a Logroño y retorno, del personal de la línea de Logroño a Madrid y retorno. En el mismo sentido, también el personal de apoyo realiza idéntica tareas, toda vez, su actividad es indistinta para una línea u otra.

SÉPTIMO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de octubre de 2006, mediante papeleta instada en fecha 3 de Octubre de 2.006, con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO.-

Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por D. Jose Antonio , en calidad de Delegado de la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L., contra la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L., debo declarar y declaro el derecho del personal de la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L., en su centro de trabajo en Soria -"línea de autobuses de Logroño a Soria y Madrid y retorno"- al percibo, durante los tres primeros días de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral en los que no exista hospitalización, ni intervención quirúrgica, de una prestación igual al 100 por 100 del salario base, antigüedad, sin prorrata de gratificaciones extraordinarias, en la primera situación de incapacidad en el año natural y que en el supuesto de situaciones de incapacidad temporal con periodos inferiores a tres días, el derecho hasta alcanzar los tres días prestación, como máximo, en el año natural, todo ello con efecto desde el 1 de enero de 2006 y con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado reconocimiento, en los términos recogidos en el Acuerdo Sexto de los Acuerdos de 28 de Noviembre de

2.005 de la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L., para los años 2.006, 2.007 y 2.008 , todo ello con efectos desde el día 1 de Enero de 2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONTINENTAL AUTO, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismosal Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 622 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 2006 , estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró el derecho del personal de la empresa en su centro de trabajo de Soria - línea de autobuses de Logroño a Soria y Madrid y retorno- al percibo, durante los tres primeros días de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral en los que no exista hospitalización, ni intervención quirúrgica, de una prestación igual al 100 por 100 del salario base y antigüedad, sin prorrata de gratificaciones extraordinarias, en la primera situación de incapacidad temporal en el año natural y, en el supuesto de situaciones de incapacidad temporal con períodos inferiores a tres días, el derecho hasta alcanzar los tres días de prestación como máximo en el año natural, en los términos recogidos en el Acuerdo Sexto de los Acuerdos de 28 de Noviembre de 2005 de la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L., para los años 2006, 2007 y 2008, todo ello con efectos desde el día 1 de enero de 2006. Contra dicha sentencia se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primero con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

En su motivo inicial, la empresa recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados segundo, cuarto y quinto, y la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal octavo. Propone para ellos las siguientes redacciones:

SEGUNDO.- El personal que presta servicios en la indicada línea se adscribe, por parte de la empresa, en dos centros de trabajo. Los trabajadores que realizan el trayecto de Madrid a Logroño y vuelta, se encuentran adscritos al centro de trabajo de Madrid, mientras que al personal que realiza el trayecto en la dirección contraria, de Logroño a Madrid y vuelta, se adscriben al centro de trabajo de Soria, si bien a todos los trabajadores que realizan la indicada línea les aplica en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la Comunidad de Madrid, y los acuerdos colectivos suscritos entre la representación legal de los trabajadores de cada centro de trabajo y la dirección de la empresa. Dicho Convenio Colectivo se aplica a los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Soria como condición más beneficiosa y derecho adquirido al serles aplicado con anterioridad a la apertura de dicho centro de trabajo, y no existir convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera en la provincia de Soria.

CUARTO.- Los expresados Acuerdos se extienden a todos los trabajadores de la empresa adscritos a los centros de trabajo cuyos representantes legales suscribieron los mismos. Al personal afectado por el presente Conflicto Colectivo -el personal adscrito al centro de trabajo de Soria- no se le reconoce la aplicación de los derechos señalados en los Acuerdos de 28 de noviembre de 2005, en concreto la garantía por incapacidad temporal anteriormente aludida, por no...

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