STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3724/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 749/98, formulado por el Banco, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 26 de Enero de 1998, dictado en virtud de demanda inicialmente formulada por DON Jose AntonioY OTROS, frente a la empresa HERNANDEZ PEREZ HERMANOS S.A. MOLINERA S.A., FOGASA, y por intervención de tercería de dominio el BANCO GUIPUZCOANO S.A., en reclamación por extinción de contrato y subsiguiente ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de enero de 1998, el Juzgado de lo Social numero 5 de Murcia, dictó Auto en virtud de demanda formulada por DON Jose AntonioY OTROS, frente a la empresa HERNANDEZ PEREZ HERMANOS S.A. MOLINERA S.A., FOGASA, y por intervención de tercería de dominio el BANCO GUIPUZCOANO S.A., en reclamación por extinción de contrato y subsiguiente ejecución de sentencia. En la que como parte dispositiva figura: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Banco Guipuzcoano S.A. y por Riverbend España S.A., contra el auto dictado con fecha catorce de enero de 1997, resolviendo la tercería de dominio interpuesta por el referido Banco Guipuzcoano S.A. y Reberbend España S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1998, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos por el BANCO GUIPUZCOANO S.A. y RIVERBEND ESPAÑA S.A. contra la Resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia. Y confirmar la resolución recurrida, desestimatoria de la terceria de dominio interpuesta, y todo ello a los meros efectos prejudiciales. Con imposición de costas a las partes vencidas, que incluiran la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000.- PTAS.), cuantia calculada pruedentemente por esta Sala , en favor de cada uno de los Letrados impugnantes, que deberá abonar cada una de las recurrentes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de diciembre de 1994, recurso número 4462/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por un Banco que interpuso demanda de tercería de dominio sobre una subvención a percibir por la Empresa ejecutada y que había sido embargada a resultas de la ejecución laboral, llevada a cabo por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Murcia. El fundamento de la tercería consistía en que la subvención había sido afectada como garantía de un préstamo efectuado por el Banco a una tercera persona jurídica, ajena a la subvención. El Auto de 14 de Enero de 1997 que decidió contra los pedimentos del tercerista fue recurrido, inicialmente, en Suplicación, y la Sala dictó Sentencia en el sentido de no proceder el recurso extraordinario, sin haber agotado los remedios ordinarios. Tramitada la reposición, el Juzgado ejecutor resolvió, en 26 de enero de 1998 y desestimó dicho recurso, mediante Auto que, a su vez, fue recurrido en Suplicación, dando lugar a la Sentencia de 27 de Julio de 1998, desestimatoria del recurso de tal grado, y que es ahora objeto del presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal opone, en su dictamen y en primer lugar, el obstáculo procesal consistente en que el Auto que resuelve un incidente de tercería de dominio, no es recurrible en Suplicación; y a tal propósito invoca la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de Abril de 1997, en que se admite que sea procedente el Recurso de Suplicación, cuando lo resuelto por el Auto recurrido es una tercería de mejor derecho, pero con razonamientos que parecen excluir dicha procedencia cuando la tercería decidida sea la de dominio. Es cierto que, en la meritada Sentencia, quedó suscitada la cuestión de tal procedencia del Recurso de Suplicación; pero la premisa en que el razonar de la Sala se apoya es claramente proclive a la admisión del debatido recurso, porque se dice que: "Así pues, según la doctrina de la referida sentencia de 24 de Febrero de 1997, el art. 189-2 admite dos supuestos en los que es posible entablar recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, a saber: el primero, cuando tales autos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia que se ejecuta; y el segundo, cuando el auto de que se trate contradiga lo ejecutoriado.- Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que ahora se analiza, se ha de tener en cuenta que la tercería resuelta en los antedichos Autos del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 21 de Mayo y 11 de Octubre de 1994 es cuestión sustancial que obviamente ni se planteó en la fase de cognición del proceso, ni se decidió en la sentencia, lo que hace lucir que tales autos se incardinan en el primer supuesto de los consignados en el párrafo anterior, y en consecuencia es obligado concluir que contra el citado Auto de 11 de Octubre de 1994 cabe formular recurso de suplicación". Este mismo criterio debe ser aplicado ahora, pues resulta evidente que, aunque la desestimación de la tercería de dominio, en cuanto aparta obstáculos a la eficacia del fallo, no puede incardinarse en el supuesto consistente en decidir en contra de lo ejecutoriado, aparece obvio que se deciden cuestiones no resueltas por la ejecutoria, y que se deciden precisamente con eficacia limitada a la propia ejecución, por lo que será dentro de ella donde haya de resolverse, con plenas garantías para los justiciables, tal cuestión, sobrevenida después de la firmeza del fallo ejecutado. La remisión que el artículo 258.3 de la Ley de Procedimiento Laboral hace al "trámite incidental regulado en esta Ley", y que atrae el cauce establecido por el artículo 236 de la misma, impone tener presente que este precepto no ciega el acceso al Recurso extraordinario contra el Auto que decida el incidente, por lo que es de plena aplicación el supuesto de procedencia arriba estudiado, ya que es innegable que, al juzgar sobre la tercería, se deciden cuestiones no resueltas por la ejecutoria.

TERCERO

Se invoca como Sentencia que contiene doctrina contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 14 de Diciembre de 1994, que en realidad son tres Sentencias de la misma fecha, recaídas respectivamente en los recursos núms. 4459, 4460 y 4461 del año de 1994, y que deciden sobre hechos análogos, también consistentes en la afección de una subvención a garantizar un préstamo, y el embargo de dicha subvención en ejecución de una Sentencia firme de un Juzgado de lo Social, planteándose como cuestión litigiosa si aquella afección puede, o no, fundar una tercería de dominio, en favor del prestamista cuyo crédito ha sido garantizado con la subvención esperada. En esencia la contradicción doctrinal consiste, sintéticamente, en entender que la garantía de la solvencia equivale a garantía de cumplimiento, y que, tanto una como otra, trasladan la titularidad dominical a efectos de poder ejercitar la acción de tercería sobre los bienes afectados a garantizar el crédito (así la Sentencia de Galicia); en tanto que la Sala de Murcia razona que la garantía no traslada el dominio, por lo que únicamente podría fundar una tercería de mejor derecho, si el título del prestamista avalado fuera de mejor calidad que el de los ejecutantes que han obtenido el embargo del mismo bien sobre el que el tercerista vio establecida la garantía en su favor. Es negada la contradicción doctrinal, por el escrito de impugnación formulado por los ejecutantes, razonando que cada supuesto de ejecución, y de aval de préstamo, estará compuesto por muy diferentes circunstancias que hagan innecesaria la unificación doctrinal entre ellas. Pues bien, aún admitiendo, hipotéticamente, tales diferencias entre las circunstancias concurrentes en una tercería de dominio y las demás que puedan ser ejercitadas, la parte tendría que haber concretado es la teóricamente afirmada diferencia de hechos entre los supuestos respectivamente enjuiciados por las Salas de Suplicación de Murcia y de Galicia, y lo ha omitido, puesto que precisamente la divergencia entre la Sentencia recurrida y la de la Sala del Tribunal de Galicia, que este escrito hace consistir en distinguir entre "cesión en garantía de pago de deudas" y "cesión en pago de deudas" no es distinción de supuesto, sino divergencia doctrinal, ya que a unos mismos hechos, -consistentes en establecer un aval, mediante la afectación de una futura subvención a garantizar un préstamo- en una Sentencia se le atribuye naturaleza jurídica de "cesión en pago" (Galicia), y en otra se le califica sólo como "cesión en garantía de pago" (Murcia).

CUARTO

Sin embargo, el escrito de impugnación formulado por la Sindicatura de la quiebra sí acusa una diferencia fáctica muy significativa entre los supuestos respectivamente enjuiciados por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, y consiste en que la Sala de Murcia contempla la realidad de que entre el prestamista (Banco Guipuzcoano) y el titular del crédito que se afecta a garantizar el pago del mismo (Hernández Pérez Hermanos S.A.) está interpuesto el prestatario (Riverbend España S.A.), de modo que la función de garantía está ejercitada por quien es un tercero en relación con el negocio principal, y así razona la Sala de Murcia en el Fundamento Jurídico de su Sentencia, como también hace notar el escrito de impugnación del Abogado del Estado. Tal circunstancia no concurre en el supuesto enjuiciado por la Sala de Galicia, pues en este otro caso el crédito sobre la subvención garantiza la obligación de su propio titular, quien es, simultáneamente, titular activo del crédito que avala y titular pasivo del crédito del prestamista, según aparece en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia ejecutada. Situaciones jurídicas respectivas de indudable transcendencia, porque un tercero (respecto del préstamo) que actúa como avalista, no compromete su crédito en el cumplimiento directo de la obligación avalada, sino únicamente para cuando el obligado directo (prestatario) la haya dejado incumplida y en tanto la haya incumplido, ya que la solidaridad no consta establecida en el vínculo, ni se trata de un supuesto de nacimiento "es lege", en términos del artículo 1137 del Código Civil. Quiere decirse que mal puede hablarse de situaciones iguales cuando, en una, la titularidad del bien-garantía corresponde a quien es obligado de la deuda garantizada, y, en la otra, son diferentes los sujetos pasivos de la obligación garantizada, y de la titularidad del bien sujeto a la garantía.

QUINTO

Lo razonado impone que se declare que hay una causa legal de inadmisión del recurso estudiado, cual es la inexistencia de la contradicción a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa que actúa ahora como de desestimación, pronunciamiento que ha de efectuarse y que conlleva la condena en costas de la empresa recurrente, dentro de las cuales se incluirá la partida de honorarios de los Letrados de los recurridos, a fijar, en su caso por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 749/98, formulado por el Banco, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 26 de Enero de 1998, dictado en virtud de demanda inicialmente formulada por DON Jose AntonioY OTROS, frente a la empresa HERNANDEZ PEREZ HERMANOS S.A. MOLINERA S.A., FOGASA, y por intervención de tercería de dominio el BANCO GUIPUZCOANO S.A., en reclamación por extinción de contrato y subsiguiente ejecución de sentencia. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente, comprendiendo los honorarios de los Letrados de los recurridas,cuya cuantía, fijara en su caso, esta Sala. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/03/2000

Recurso Num.: 3724/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Samper Juan

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: JMPM

AUTO ACLARACION

Recurso Num.: 3724/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Samper Juan

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Joaquín Samper Juan

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUANH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en la que, tras razonar en su fundamento jurídico quinto que procedía la desestimación del recurso interpuesto por el Banco Guipuzcoano, S.A. con condena en costas, luego en el fallo, que contiene tal pronunciamiento, se incluye además una última frase "sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por las representaciones letradas de la empresa y de los trabajadores recurridos se ha solicitado la aclaración de dicho fallo.

TERCERO

En fecha 7 de marzo de 2000, se dictó providencia en la que se acordaba returnar el presente procedimiento al Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Existe un evidente error material en el fallo de la sentencia de 27 de diciembre de 1.999 dictada por esta Sala consistente en haberse incluido en su fallo la frase ya indicada en contradicción con el propio contenido y el signo del pronunciamiento.

Procede pues de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la rectificación del error suprimiendo la citada frase de la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia de 27 de diciembre de 1.999 en el sentido de suprimir de la misma la frase "sin expresa condena en costas".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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