STSJ Murcia , 27 de Julio de 1998

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso749/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

Jc/

Rollo número 749/98 ILTMO. SR. D. BARTOLOME RIOS SALMERON PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 901 En los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa BANCO GUIPUZCOANO S.A. y la empresa RIVERPEND ESPAÑA S.A frente a la Resolución del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, recaída en autos número 456/96 y otros, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de tercería de dominio por el BANCO GUIPUZCOANO S.A contra empresa ejecutada HERNANDEZ PEREZ HERMANOS S.A (intervención judicial de la suspensión de pagos), trabajadores accionantes en proceso de extinción de contrato de trabajo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En la parte razonada se añade la información, omitida aquí para evitar repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Para una mayor claridad, son antecedentes procesales a tener en cuenta:

  1. ) Se ha conocido en la instancia demandada de tercería de dominio interpuesta por Banco Guipuzcoano S.A. contra la empresa ejecuta da Hernández Pérez Hermanos S.A. (intervención judicial de la suspensión de pagos), trabajadores accionantes en proceso de extinción de contratos de trabajo, Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte también el ministerio Fiscal. El objeto de aquella era proceder al levantamiento de embargo trabado el 29-5-96 por el Juzgado de lo Social sobre derechos de cobro de ayuda a la producción para la campaña. 95/96 a percibir por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

    por importe de 232.885.723 pesetas, como de titularidad de la empresa demandada, alegando la tercenista que tales, derechos le fueron cedidos mediante escritura pública de 28-3-96 otorgada por la representación de la empresa Hernández Parea Hermanos S.A. a favor del Banco Guipuzcoano S.A., que compareció en el acto de otorgamiento, y asimismo los interventores de la suspensión de pagos.

  2. ) Se celebró incidente de tercería, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento laboral al que se remite el artículo 258.3 del mismo texto legal . Comparecieron tercerista- que ratificó su pretensión- trabajadores- que se allanaron- y Ministerio Fiscal, no haciéndolo ni empresa ejecutada (intervención judicial de la suspensión de pagos) ni FOGASA. Se practicó prueba, y asimismo se acordaron diligencias para mejor proveer, cirio resultado es de ver en autos. Finalmente, el Juzgado de lo Social puso fin al incidente dictando Auto de fecha 14-1-97 , desestimando la demanda de tercería. Al pie de esta resolución, se advertía a las partes que contra la mima cabía interponer recurso de suplicación. La tercerista anunció recurso de suplicación e igualmente la intervención de las suspensión de pagos. El juzgado de lo Social ejecutor admitió a trámite el recurso de aquella, pero no el de la segunda, al entender, en este caso, que no tenían interés.

    A esta Sala llegó la formalización del recurso de suplicación interpuesto por Banco Guipuzcoano S.A. contra el citado Auto, reiterando su petición de levantamiento de embargo. Por sentencia de 4- 6-97 esta Sala acordó Reponer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la notificación del Auto de fecha 14-7-97 dictado en incidente de tercería de dominio recaído en autos Núm..., con la finalidad de que por el Secretario del juzgado de lo social de origen efectúa nueva notificación a las partes de la citada resolución con indicación de que es susceptible de recurso de reposición, indicando órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello.

  3. ) El Juzgado de lo Social subsanó defecto procesal. Banco Guipuzcoano S A. y la empresa Riverben S.A, interpusieron recurso de reposición, del que se dio traslado a las partes. Por Auto de fecha 26-1-98 el órgano judicial de instancia desestima la reposición, confirmando el anterior auto de 14-1-97 por el que desestimaba la tercería de dominio deducida.

  4. ). Interponen sendos recursos de suplicación Banco Guipuzcoano S.A. y Riverbend S.A. contra tales resoluciones judiciales. Ambos recursos coinciden en lo esencial- por lo que van a ser examinados conjuntamente- a) no cuestionan los hechos; b) critican un supuesto exceso de jurisdicción; c) disienten de la calificación jurídica y al alcance que la resolución recurrida concede a la escritura de "cesión de derechos"

    otorgada el 28-3-96 por Hernández Pérez Hermanos S.A.- con la presencia de los interventores de la suspensión de pagos- a favor de Banco Guipuzcoano S.A. d) y ambos piden- aunque mejor, la representación de Riverbend S.A., se adhiere a lo expresamente suplicado por la tercerista, pues basta la lectura tanto de su escrito de recurso como el de impugnación frente al del Banco Guipuzcoano S.A.- que se revoque el auto desestimatorio de la tercería, y en su lugar se declare que los derechos de cobre por ayuda a la producción para la campaña 95/96 a percibir del PEGA, por importe de 232.885.723 pesetas, a que se contrae la escritura de cesión de derechos de fecha 28-3-96, son propiedad exclusiva del Banco Guipuzcoano S.A., por haber sido cedidos a esta entidad mercantil, con anterioridad al embargo practicado, y que se ordene, en consecuencia, el alzamiento del embargo trabado en estos autos. Unicamente divergen en su construcción formal: el recurso del Barco Guipuzcoano, se concibe a modo de alegaciones, sin precisar un concreto asiento procesal para cada una de ellas (o el apartado a/b/ o el c/ del artículo 191 de la LPL). En cambio, el recurso de la empresa Riverben S.A, está construido en un solo motivo de corte jurídico, citándose como norma de cobertura el artículo 190- rectius 191- letra c/ de la LPL. 5º) La representación de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial han formulado sendos escritos de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

  5. ) Finalmente conviene poner de manifiesto algunos trámites acordados e incidencias sucedidas en esta alzada:

    Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase acerca del alegado "exceso de jurisdicción"

    reprochado por los recurrentes.

    La Sindicatura de la quiebra de la mercantil Hernández Pérez Hermanos S.A se personó en actuaciones, aportando diversa documentación de la que se dio traslado a las partes, para que formulasen alegaciones en el plazo de cinco días, lo que efectivamente hicieron las representaciones del Banco

    Guipuzcoano S.A, Riverbend España S.A y Fondo de Garantía Salarial. Documentos y alegación de hechos que no puede desconocer la Sala (artículo 231 de la LPL), sin perjuicio de su valoración.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Interesa la representación de los trabajadores en su escrito de impugnación la inadmisión del recurso formalizado por la tercerista (Banco Guipuzcoano S.A) por omitir la expresión legal del motivo o motivos en que se ampara el recurso, con cita expresa de normas de nuestro ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se considera infringida. Cuestión que debe ser rechazada porque esto último no responde a la realidad pues se citan preceptos legales y sentencias varias. Y aunque lo primero es cierto- y sobre el particular se ha aludido más arriba -, según doctrina constitucional (v. Gr. Sentencia tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1997- rec. Amparo 1093- RTC 93) el órgano judicial no puede rechazar " a límite" el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, por unos supuestos defectos formales, en virtud de un entendimiento ritualista, cuando el escrito correspondiente- como sucede en el presente caso- suministra datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, en orden a ser analizada para su estimación o desestimación. Entender lo contrario- lo que proponen los impugnantes -, supondría una clara infracción del artículo 24 de la CE . FUNDAMENTO TERCERO.- Razones de método y sistemática permiten tratar conjuntamente los dos recursos porque- como se adelantó- afrontan, con análoga fundamentación, lar dos cuestiones fundamentales objeto de controversia: a) una, que denominan "exceso de jurisdicción" de jurisdicción, cometido por el juez social ejecutor, achacándole una indebida incursión en la legalidad de los actos otorgados por el suspenso, y en particular el acto de cesión Plasmado en pública que se invoca y aporta como sustento de la tercería; y b) otra, sobre el tema de fondo: censurando la decisión de no levantar el embargo trabado, aduciendo los recurrentes que la naturaleza del negocio jurídica plasmado en escritura pública, es titulo traslativo del dominio, y por tanto eficaz para la estimación de la tercería de dominio.

    FUNDAMENTO CUARTO.- sobre el "exceso de jurisdicción".- Sostienen los recurrentes que por mucho que se admita que el Juzgado de lo Social, al amparo de lo dispuesto en nº articulo 256 de la LPL pueda conocer por vía prejudicial de las cuestiones de otras jurisdicciones que deba resolver para poder decidir de incidente de tercería de dominio, dicho conocimiento no le da jurisdicción para revisar la cosa juzgada por otras jurisdicciones ni para cuestionar la valido; de los actos procesales (en el caso, la civil que intervino la suspensión de pagos de la mercantil Hernández Pérez S A.) y que han devenido firmen.

    Asimismo y concretamente en el recurso interpuesto por Riverbend S.A.- se señala que al Auto recurrido irrumpe en la escena jurídica en la que, se genera la cesión de un crédito, a favor de la entidad bancaria, para, muy a posteriori y sin que nadie...

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