STSJ Aragón 871/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución871/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00871/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100848

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000826 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001212 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Valle

Abogado/a: ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON-EDUCACION

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 826/2011

Sentencia número: 871/2011

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 826 de 2.011, (Autos núm. 1.212/2.010), interpuesto por la parte demandante Dª Valle contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza de fecha 7 de julio de 2.011 ; siendo demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre modificación de condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Valle, contra la Diputación General de Aragón -Departamento de Educación, Cultura y Deporte-, sobre modificación condiciones de trabajo, y, en su día, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2.011, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

Que desestimando el Recurso de Reposición formulado frente a la Providencia de 31 de Mayo de 2011 debo confirmar y confirmo ésta en todo su contenido.

SEGUNDO

En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El 7 de Abril de 2011 se dicta Sentencia en Pto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se desestima la demanda presentada por Dña Valle contra la Diputación General de Aragón.

Se indica que con arreglo a lo establecido en el art. 183.4 de la LPL no cabe interponer Recurso de Suplicación contra la misma.

SEGUNDO

Se notifica a las partes el 18/4/2011.

Se procede al archivo de las actuaciones el 28/4/2011.

TERCERO

El 17 de Mayo de 2011 la parte actora presenta escrito formulando demanda incidental de nulidad de actuaciones, que no se admite por Providencia de 31/5/2011.

CUARTO

Contra la misma se formula Recurso de Reposición, que se ha tramitado en forma."

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A partir del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, el apartado d) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral admite el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

La Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ya admitía, en el número tercero del artículo 153 la posibilidad de recurso de suplicación Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de doscientas mil pesetas, cuando tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento u omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales .

Como se ve el legislador de 1990 en base, de un lado a la regla general de la recurribilidad y de otro a la existencia legal, a partir del referido Texto Articulado de 27.4.1990, de procesos declarativos de derecho en el ámbito del proceso laboral, suprimió la referencia a la cuantía dejando el resto y añadiendo el concepto indefensión que en 1980 estaba siendo objeto de creación por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Lo cierto es que al amparo de la norma anterior, la de 1980, el Tribunal Supremo había negado el acceso al recurso de suplicación, aunque se denunciaran defectos de forma, respecto a las sentencias dictadas en los procesos especiales en que directa y especialmente tal acceso estaba negado: fijación de fechas de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, etc. La norma vigente a partir de la entrada en vigor del Texto de 27.4.1990, como se ha dicho y en base a la regla general de recurribilidad, al suprimir la referencia a la cuantía en la redacción del precepto, hace que este no pueda interpretarse sino en el sentido de proceder el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos siempre que el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa.

Así lo reconoce la totalidad de la doctrina que señala la existencia de tres requisitos fundamentales para la admisión del recurso: que la infracción procedimental sea esencial, es decir insubsanable, que haya sido formulada protesta en tiempo y forma y que la falta haya producido indefensión, y la existencia de todos ellos ha de ser examinada, naturalmente, en la fase de tramitación del recurso.

Existen dos únicas excepciones una es la introducida por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre al añadir el artículo 138 bis en el que se regula el proceso de concreción horaria en el que, en su apartado b ) se declara que la sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días .

La otra es la del artículo 138.4, también inexistente en tal redacción a la fecha de entrada en vigor del Texto de 1990 (que aparece al ser añadido el proceso especial individual, sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por el artículo 16.3 de la Ley 11/1994, de 19.5 que introduce en el Texto Articulado de 1990 el artículo 137 bis para regular tal proceso, y que pasa a ser el artículo 138 en el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) que dice, en el segundo párrafo: La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de diez días . Es decir se trata de una sentencia firme, pues firme y no otra cosa es aquella resolución contra la que no cabe recurso y es inmediatamente ejecutiva.

A tal respecto dice la sentencia del TS/4ª de 19.12.2002 :

De dicho texto resulta palmario: a) que la modalidad procesal del art. 138 está reservada sólo para decisiones "de naturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional"; afirmación que, de suyo, constituye ya un claro signo de la voluntad legislativa de excluir esas últimas de dicha modalidad y de la excepción a la regla general de recurribilidad que implanta; al tiempo que impide sostener la existencia de una laguna. Y b) que sus peculiaridades: procedimiento urgente, de tramitación preferente, sometido a caducidad ( art. 59.4 ET ) y con sentencia irrecurrible e inmediatamente ejecutiva, están justificadas por: el carácter necesariamente causal que debe tener la medida que se adopte; las garantías que se imponen para "una participación más intensa de los representantes de los trabajadores"; y el reconocimiento, en determinadas ocasiones "del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas a rescindir su contrato de trabajo" .

Siempre y cuando se trate de un proceso individual especial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que se impugne modificación efectuada por la empresa tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 41 del TRET, pues como reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado (vid,...

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