STS, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. contra sentencia de 18 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 en autos seguidos por Dª Lidia frente a Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Lidia contra Banco Santander Central Hispano S.A., debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial, condenando a la empresa a dejar sin efecto el cambio y a reincorporarla a la oficina de Villalba".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Lidia comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15.2.70, ostentando la categoría profesional de Administrativo Nivel IX, y percibiendo un salario mensual de ptas. 432.762,-, incluida prorrata de pagas extras. La prestación de servicios se efectuaba en la oficina de Villalba. SEGUNDO.- En fecha 24.3.2000, ha recibido carta de la empresa, por la que se le notifica su traslado a la Oficina de c/ del Rey, 11 de San Lorenzo del Escorial. TERCERO.- No está de acuerdo, con dicho cambio de centro de trabajo, por entender que no se ajusta a derecho, además de ser perjudicial para ella. Interpuesto en fecha 7.4.2000, la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo citadas las partes para el día 26.4.2000, fecha en la que se levantó acta, con el resultado de sin avenencia. CUARTO.- La empresa ejerce la actividad de BANCA PRIVADA. QUINTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado cargo electivo de carácter sindical. Si bien esta afiliada al Sindicato U.G.T. SEXTO.- No se ha publicado la existencia de vacante (confesión de la parte demandada)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado d elo Social NUMERO VEINTISEIS DE LOS DE MADRID, de fecha veintidós de septiembre de dos mil, en virtud de demanda deducida por DÑA. Lidia contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación de DERECHOS, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 27 de diciembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 26 de Madrid dictó sentencia de 22 septiembre 2000 (autos 283/00). Enjuiciaba demanda interpuesta por doña Lidia, frente a su empleadora el Banco Santander Central Hispano SA, para la que presta servicios desde 1970, como administrativo nivel IX, en la oficina de Villalba (Madrid); sin cargo de representación legal o sindical pero sí con afiliación en UGT; se queja de que ha sido trasladada mediante carta de 24 marzo 2000, a oficina sita en San Lorenzo del Escorial. La sentencia aludida retiene, como hechos probados, las aludidas circunstancias, así como da por supuesto que esas poblaciones distan menos de 25 kilómetros, y que la empresa arguye el articulo 30 del Convenio Colectivo de Banca aplicable. El fallo fue estimatorio: declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial y condenó a la empresa a dejar sin efecto el cambio geográfico aludido.

  1. La patronal interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social pronunció la sentencia de 18 julio 2001 (rollo 1498/01). Dejando de lado las razones que esgrime, para iniciar doctrina, según la cual en caso como el presente el Tribunal de suplicación ha de dictar sentencia y no auto, pues ello no es objeto de discusión, la fundamentación jurídica del fallo aparece en el fundamento primero, donde se nos recuerda que la LPL, art. 138.4, "excluye de la vía de la suplicación las sentencias que se dicten en procesos sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La pretensión que la actora formula en estos autos es que se deje sin efecto el cambio de centro de trabajo acordado por la entidad bancaria lo que ha de incluirse dentro de los preceptos sobre movilidad geográfica que contempla el citado articulo de la LPL pues tal precepto ha de interpretarse de conformidad con el art. 74 de la misma Ley, incluyendo en su ámbito objetivo cualquier cambio de centro de trabajo que conlleve un desplazamiento..."

  2. Contra la ultima resolución, interpone la empresa, ante Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Hubo alegaciones impugnativas del actor recurrido. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es procedente.

SEGUNDO

1. Como sentencia de contraste se propone la dictada por esta Sala en 27 diciembre 1999 (rec. 2059/99). También en ella se parte del entonces art. 30 del Convenio de Banca, sobre cambios de residencia entre puntos separados por menos de 25 kilómetros. Se enjuiciaba en la misma recurso interpuesto por una entidad bancaria contra sentencia del TSJ de Cataluña, de 10 marzo 1999, que a su vez confirmaba la pronunciada por el Juzgado social núm. 7 de Barcelona, de 10 julio 1998; en ambas se descartaba la excepción de caducidad opuesta por la empresa en un cambio residencial de la clase mencionada. La Sala entendió entonces que ese cambio es ajeno a los traslados de que habla el art. 40 ET, por lo que el plazo perentorio de 20 días señalado legalmente, no le afectaba.

Este precepto, en su redacción actual, según Convenio colectivo unido a los autos y publicado en el BOE de 26 noviembre 1999, dice: "Artículo 30. Vacantes en la misma plaza o próximas. Las empresas podrán cubrir las vacantes realizando cambios de puestos de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios [...] En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma. Sin menoscabo de las facultades de organización de las empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador".

  1. En realidad, el precedente jurisprudencial citado, con carácter además de sentencia de comparación, puede descuidarse, desde el punto de vista de la contradicción exigida, como requisito procesal, por el art. 217 LPL, puesto que estamos ante un presupuesto de esa clase, como es la competencia funcional del Tribunal Supremo, cuya vigilancia puede y debe llevarse a cabo de oficio, incluso en este excepcional recurso unificador; pues claro aparece que la misma está a su vez condicionada por la competencia de la misma índole de la Sala de suplicación.

  2. Ello nos lleva, por simples razones de seguridad y congruencia, a la utilización de doctrina que por su lado ha sentado nuestra reciente sentencia de 25 septiembre 2002 (rec. 1582/01). El Juzgado social núm. 22 de Madrid, había enjuiciado demanda interpuesta por trabajadora de una empresa denominada Servicios de Optica, como recepcionista; había llegado a un acuerdo do con la misma sobre reducción de jornada en tiempo por cuidados de un niño recién nacido, así como el derecho a la lactancia del menor; pero cuando la interesa se reincorporó tras la baja por maternidad, las únicas funciones que se le asignaron, fueron las de atención de llamadas aleatorias, sin que pudiera atender a los clientes de las zonas de Burgos y León, que anteriormente tenía encomendadas. El Juzgado declaró nula la decisión empresarial y condenó a la patronal a restituirla en todas las funciones que desempeñaba en el momento de la baja por maternidad. La empresa interpuso suplicación ante el TSJ de Madrid, el cual dictó su sentencia de 13 febrero 2001, en que declaraba la improcedencia del recurso de segundo grado, por lo que declaraba firme la sentencia del Juzgado. La por nosotros pronunciada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y ordena la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que resuelva en cuanto al fondo. En aquélla se reflexione en términos que conviene reproducir:

"I. La Ley de Procedimiento Laboral gira, en la ordenación del recurso de suplicación, sobre una regla general de recurribilidad (art. 188) con excepciones tasadas (art. 189 y 138), entre las que no aparece la movilidad funcional ni las simples expresiones del poder de dirección, que no tienen cabida en la modalidad procesal prevista en el art. 138, reservada a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Es más, ni tan siquiera todas las modificaciones sustanciales -- como la sentencia califica a la decisión patronal -- son irrecurribles, sino solo las que puede acoger tal modalidad procesal. A ese respecto, la doctrina unificada de esta Sala [recogida en las sentencias de 18-7-97 (rec. 302/1997), 8-4-98 (rec. 3513/1997), 10-4-00 (rec. 2646/1999), 18-9-00 (rec. 4566/1999) y 6-3-01 (rec. 2216/2000)] señala que "el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL".

Cabe por tanto afirmar que toda interpretación extensiva de tales excepciones es, desde el análisis literal de los preceptos citados, contraria a los criterios hermeneuticos aplicables a las normas excepcionales que impiden incluir en ellas, sobre todo cuando implican una limitación de derechos, supuestos no queridos ni explicitados por el legislador, y supone además una injustificada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscrita por la doctrina constitucional ya resumida en el fundamento anterior.

  1. El examen de los antecedentes históricos, confirma la recurribilidad de las sentencias que nos ocupan. Estas han tenido siempre abierta la puerta de la suplicación. Los sucesivos Textos Refundidos de la Ley de Procedimiento Laboral, establecían una sola limitación al recurso de suplicación por razón de la cuantía y una reglas para su determinación, que como es lógico, no afectaba a las sentencias de movilidad funcional, de cuantía inestimable (cfr. arts. 157 y 183, T.R de la LPL de 17 de Enero de 1.963; arts. 153 y 178 de los Textos Refundidos de 17 de agosto de 1.973 y de 13 de julio de 1.980).

    Fue la Ley de Bases 7/1989 de 12 de abril, la que autorizó un nuevo diseño del acceso a la suplicación (base 33) con la instauración (base 24) de modalidades procesales irrecurribles, reservadas a la fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral y clasificación profesional. Y el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril, Texto Articulado LPL se limitó a cumplir con la delegación legislativa. De modo que tampoco durante su vigencia cabía cuestionar la recurribilidad de las sentencias sobre movilidad funcional, en su más ámplio sentido, a las que no alcanzaban las excepciones del art. 188.1.

    No existe pues ningún precedente legislativo que avale la exclusión de tales sentencias del recurso de suplicación.

  2. Veamos ahora la legalidad actual. El R.D. Legislativo 2/1995 que aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por mandato de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, incorpora las modificaciones introducidas por la Ley citada, y -- amén de otras leyes que no son del caso -- por la Ley 11/1984. Fue esta última la que instauró, por primera vez, la modalidad procesal en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del art. 138 LPL. Pero no introdujo ninguna otra modificación en la ordenación del recurso de suplicación que se ha mantenido incólume. La conclusión lógica desde la hermeneutica de las reglas excepcionales es clara: si hasta entonces, las sentencias relativas a movilidad funcional eran recurribles, solo cabría sostener lo contrario a partir de la Ley 11/94 si ésta lo hubiera declarado así expresamente. Pero no lo hizo. No hay razón pues para alterar el sistema de recurso vigente hasta entonces para la movilidad funcional, por la aparición de una Ley que para nada se refiere a ella.

    Es cierto que, a primera vista, podría parecer ilógico que la movilidad funcional mas fuerte, si entendemos por ella la regulada en los arts. 39.5 y 41.1.f) ET, no tenga recurso y si pueda acceder a el una movilidad mucho mas débil. Aunque así fuera, el sistema nacido de la Ley 11/94 habría de mantenerse al no haber introducido el legislador limitación alguna al respecto. Pero es que, además, sí existen razones que justifican el diferente trato. La propia Ley 11/1994 las aduce en su exposición de motivos. Tras recordar las variaciones sustantivas que va a introducir en los arts. 16, 22 y 39 del Estatuto, continua afirmando: "Pero en ocasiones, las necesidades de modificación de las condiciones de trabajo, siempre por causas objetivas y justificadas, son de naturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional. En tales ocasiones resulta preciso establecer las necesarias garantías de los derechos de los trabajadores frente a decisiones arbitrarias, a través de un adecuado control de la justificación de la medida, una participación más intensa de los representantes de los trabajadores e, incluso en determinadas ocasiones, el reconocimiento del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas a rescindir su contrato de trabajo; sin embargo, dichas garantías no pueden llegar a dificultar hasta el extremo de imposibilitar la adopción de las medidas que resulten necesarias, pues con ello, lejos de proteger a los trabajadores, se pondría en peligro su empleo y la viabilidad de la empresa en su conjunto. La nueva regulación de los arts. 40 y 41, en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones, tiene en cuenta estos principios estableciendo un procedimiento ágil basado en los mecanismos de la causalidad y el control judicial, así como en la participación de los órganos colectivos en las decisiones de tal naturaleza". Y mas adelante afirma que "se modifican, por último, aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (. . .) cuya adaptación viene exigida por la reforma de la ley sustantiva".

    De dicho texto resulta palmario: a) que la modalidad procesal del art. 138 esta reservada solo para decisiones "de naturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional"; afirmación que, de suyo, constituye ya un claro signo de la voluntad legislativa de excluir esas últimas de dicha modalidad y de la excepción a la regla general de recurribilidad que implanta; al tiempo que impide sostener la existencia de una laguna. Y b) que sus peculiaridades: procedimiento urgente, de tramitación preferente, sometido a caducidad (art. 59.4 ET) y con sentencia irrecurrible e inmediatamente ejecutiva, están justificadas por: el carácter necesariamente causal que debe tener la medida que se adopte; las garantías que se imponen para "una participación más intensa de los representantes de los trabajadores"; y el reconocimiento, en determinadas ocasiones "del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas a rescindir su contrato de trabajo".

    Pues bien el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales. Existen pues razones lógicas y suficientes que justifican la no inclusión de los supuestos de movilidad funcional en el procedimiento que disciplina el art. 138 LPL."

TERCERO

La aplicación del criterio reflejado en el fallo parcialmente transcrito, muestra que existe un campo de actuación empresarial, incluido en el poder de organización y dirección, manifestado en decisiones que desde luego son impugnables judicialmente, por simple aplicación del art. 24 de la Constitución. Pero es que, además del conocimiento judicial en primer grado (Juzgado) cabe suplicación o segundo grado (TSJ) porque ese campo de acción escapa a las mutaciones geográficas o funcionales, contempladas en los artículos 40 y 41 del ET, para las cuales se arbitró un cauce procesal constreñido a la instancia, sin posibilidad de ulterior suplicación. Así se deduce, tanto de esta reciente sentencia de la Sala, como de la primeramente citada. Por ello, en un caso como el que ahora contemplamos, cabe retener esas apreciaciones y por consiguiente, la viabilidad de la suplicación intentada por la patronal, cuyo recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio fiscal, ha de ser atendido. Lo que debemos declarar así, y utilizar el mecanismo de la reposición de actuaciones, con devolución de los autos a la Sala de origen, a fin de que, con la libertad de criterio que constitucionalmente le es propia, aborde y decida el recurso planteado por la empleadora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Banco de Santander Central Hispano, SA, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en ella se declaraba que contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo social nº 26 de los de Madrid, no cabía recurso de suplicación; todo en proceso iniciado por la demandante doña Lidia, sobre improcedencia de un cambio de puesto de trabajo. Dejamos sin efecto el fallo de suplicación. Y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de segundo grado, para que se pronuncie en cuanto al fondo sustantivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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