ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso742/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 278/2001 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 17 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Antoniocontra la Sentencia de fecha 22 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Angustias Del Barrio León, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2002 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que en el improrrogable plazo de diez días aportara copia certificada de las sentencias recaídas en ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación, del acta de la comparecencia celebrada, de los escritos de resumen de pruebas de las partes, del escrito solicitando la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, del recurso de reposición intentado contra el Auto denegatorio de fecha 17 de abril de 2002 y, por último, del escrito del impugnación del recurso de reposición; habiendo atendido a tal requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 4º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, siendo inadmisible el recurso que funde su procedencia en el ordinal 3º de ese precepto (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 6º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC).

  2. - Los criterios reseñados se han recogido Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero y 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18, y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio y 17 y 24 de septiembre de 2002, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 22 de marzo de 2002, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Preparado por la parte recurrente de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación conforme a tales preceptos, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo dispuesto en la D. Final 16ª, apartado 1, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000.

  3. - A tal fin, se ha de significar prima facie que, habiéndose instado por la recurrente los recursos con base en la existencia de interés casacional, procede realizar una especial consideración en relación con los criterios mencionados en el primer fundamento del presente Auto sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  4. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  5. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que la sentencia cuyo acceso a los recursos extraordinarios se intenta puso término a un proceso seguido por los trámites del juicio de menor cuantía que, tal y como se desprende de los testimonios aportados y no ha sido discutido por la recurrente, no se siguió por razón de la materia sino de la cuantía, siendo ésta inferior al límite legalmente exigido. Al respecto se ha de señalar que en la demanda rectora del juicio de menor cuantía seguido se ejercitó una acción indemnizatoria con base en la negligencia profesional del que fue abogado del demandante en un previo juicio verbal de los comúnmente denominados "del automóvil", a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89. La indemnización solicitada por el demandante se correspondía con la cantidad reclamada en el precedente juicio verbal (1.812.779.- ptas), reclamándose también el interés del 20% de dicha cantidad (362.559.- ptas) y el interés legal desde la fecha del accidente acaecido el 26 de diciembre de 1993. La parte recurrente solicitó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del apartado 2º del artículo 477 LEC, de un lado, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al deber de fidelidad de los abogados, en cuanto la Audiencia Provincial entiende que no es una conducta negligente del abogado director la no aportación al proceso de una prueba fundamental y su intento tardío de subsanación, cuando la doctrina contenida en las SSTS 16-12-96, 4-4-83 y 5-5-98 establecen que es obligación del abogado cumplir su cometido con el máximo celo y diligencia; y, de otro, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la congruencia de las sentencias, entendiendo que el juzgador de instancia ha procedido a alterar notablemente el objeto del debate al valorar la actividad probatoria del letrado en su conjunto y no la concreta cumplimentación de una prueba, refiriendo las SSTS de 16-12- 96 y 22-1-2000. Así solicitada la preparación de los recursos, resultó denegada por la Audiencia Provincial al no haber acreditado el recurrente el interés casacional alegado al no precisar cómo, cuándo y en qué sentido habían sido vulneradas cada una de las sentencias citadas como infringidas. En el Auto desestimatorio de la reposición intentada se añadió como causa denegatoria, a mayor abundamiento, la insuficiente cuantía del litigio.

  6. - Frente a la denegación de la preparación intentada alega el recurrente que en su escrito preparatorio argumentó en qué sentido y qué Sentencias del Tribunal Supremo se entendían infringidas por la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimaba el recurso de apelación, explicando la infracción cometida y citando más de una sentencia del Tribunal Supremo. A lo anteriormente expuesto, añadía el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, en éste último caso como consecuencia de la resolución en forma diametralmente opuesta por la Audiencia Provincial de "recursos similares con parecidas fundamentaciones".

  7. - Pues bien, las alegaciones formuladas por el recurrente han de ser rechazadas, desestimándose el recurso y confirmándose la denegación preparatoria decretada. De conformidad con la doctrina reflejada en los fundamentos primero a cuarto del presente Auto, la resolución recurrida tiene cerrado el acceso a la casación, pues no estándose ante una sentencia recaída en un proceso tramitado en atención a la materia sino de la cuantía, resulta claro que el cauce apropiado es únicamente el previsto en el art. 477.2.2º LEC 2000, sin que el cauce también escogido por el recurrente, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, resulte apropiado al estar reservado para asuntos tramitados por razón de la materia, no pudiendo utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios como el presente en que la cuantía resulta inferior ni, tampoco, en aquellos en que ésta se halle indeterminada (cfr. AATS, entre los más recientes, de 17 y 24 de septiembre de 2002, en recursos 786/2002 y 769/2002, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y en recursos 666/20021 y 606/2002, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

  8. - Y aunque el recurso debe ser desestimado en atención a los argumentos que se acaban de exponer, no debe dejar de considerarse, a mayor abundamiento, que en el escrito de preparación del recurso dicha parte trata de utilizar - inadecuadamente, según se ha visto- la vía o cauce del interés casacional, encontrándolo en la existencia de doctrina de esta Sala contradicha en la sentencia recurrida, adoleciendo la preparación del recurso de defectos insubsanables que igualmente hubiesen determinado su rechazo ya en esta fase o momento de la preparación. Así, se incumple el criterio de esta Sala que, con base en el texto legal, exige, en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo la cita de al menos dos sentencias de la misma, sino la exposición de la doctrina contenida en cada una de ellas, razonando además acerca de cómo y por qué se infringe la doctrina contenida en tales resoluciones en la sentencia recurrida, siquiera sea sucintamente y en la medida estrictamente imprescindible para justificar la concurrencia de dicho "interés", configurado legalmente como verdadero presupuesto del recurso (cfr. AATS 2-7-2002, recursos 245/2002, 546/2002 y 572/2002; y 9-7- 2002, recursos 2213/2001, 375/2002, 476/2002 y 653/2002), lo que no acontece en el presente supuesto en el que el recurrente se limita a exponer la doctrina de la Sala de manera totalmente genérica y sin conexión con las sentencias que cita, incurriendo así en causa de denegación de la preparación del recurso aún de entenderse admisible la vía o cauce casacional que incorrectamente escogió.

  9. - Además y respecto a la alegada en el escrito preparatorio existencia de "interés casacional" en relación con "la congruencia de la sentencia", no puede dejar de señalarse que circunscrito el recurso de casación al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, correspondiendo las cuestiones procesales al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, resultaría igualmente improcedente la preparación intentada al haber declarado esta Sala que en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo (vide. AATS 17-9-2002, recursos 636/2002 y 763/2002; y 24-9-2002, recursos 785/2002 y 825/2002).

  10. - Sentado lo anterior y preparados de forma conjunta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha de significar que no resultando recurrible en casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, interpretada a la vista de los criterios interpretativos que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, por lo que la denegación por la Audiencia Provincial de la preparación instada debe ser confirmada.

  11. - Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad del recurrente se produce en el sentido que el misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues en nada obsta a la denegación de la preparación el hecho de que por la Audiencia Provincial de Gerona, en supuestos similares al ahora examinado, se hubiera "resuelto de forma diametralmente opuesta", pues lo que ahora determina la desestimación del presente recurso de queja es la irrecurribilidad de la concreta sentencia contra la que se intenta el acceso a la casación, debiendo señalarse que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Angustias Del Barrio León, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra el Auto de fecha 17 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 22 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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