STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso2874/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2874/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Jose Antonio Y D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, contra sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) sobre homologación del Título de Odontólogo, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso--administrativo especial de la ley 62/78 de 26.XII interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Jose Antonio y de D. Pedro Miguel (en lo que se rectifica el error material contenido en el texo del fallo de la sentencia) contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2.2.94 posteriormente confirmadas en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones no infringen el art. 14 C.E. con expresa imposición de costas por imperativo legal".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por los mencionados recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida, y decida, de conformidad al art. 102, 1, 3º, la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica del escrito de demanda de dicha parte.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso y se confirmaran la sentencia y los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Abril de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se desestima el recurso contencioso administrativo especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de Febrero de 1.994, posteriormente confirmadas en alzada por silencio administrativo, declarando que las mentadas resoluciones no infringen el art. 14 de la Constitución Española, con expresa imposición de costas, frente a la demanda interpuesta en su día por los hoy recurrentes en casación que habían solicitado la anulación de dichas resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y que se declarara la homologación del Título de Doctor en Odontología obtenido por ellos en la Universidad de la República (República Oriental del Uruguay) al título español de Licenciado en Odontología sín necesidad de superar prueba en conjunto alguna ni cualquier otro condicionamiento, lo que apoyaron con invocación de que se había vulnerado el principio de igualdad, alegando la normativa aplicable y la validez del término de comparación, con referencia también a otros extremos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación los hoy recurrentes solicitan que se anule la sentencia recurrida y que se decida, de conformidad al art. 102, 1, 3º, la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica del escrito de demanda, invocando como motivos del recurso de casación, en primer lugar, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en segundo término, por el ordinal 4 del art. 95,1 de la misma Ley, vulneración de la doctrina legal según la cual los Tribunales, dentro del cauce procesal de la Ley 62/78, deberán entrar en el estudio de cuestiones de legalidad ordinaria cuando éstas sean totalmente relevantes a efectos de determinar si ha habido vulneración de Derechos Fundamentales, en tercer lugar, por el mismo ordinal, vulneración de la doctrina legal por la cual el Tribunal Supremo tiene declarado que supone una vulneración del principio de igualdad la no convalidación de títulos cuando la Administración en precedentes idénticos ha procedido a convalidarlos, y, en cuarto término, bajo igual ordinal 4º del art. 95, 1, por infracción del art. 96 de la Constitución en cuanto a la vigencia de los Tratados Internacionales, alegando también que las costas no deben imponerse cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto (lo que también articula como "cuarto motivo" del recurso con cita del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del art. 10,3 de la Ley 62/78).

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición solicita la desestimación de dichos motivos con cita de los arts. 14 de la Constitución, de la Ley 10/86, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, del Real Decreto 970/86, de 11 de Abril, del Real Decreto 86/87, del Acta de Adhesión de España a la CEE, de directrices de ésta (78/686 y 78/687), de la comunicación de 19 de Octubre de 1.990 de la Comisión de las Comunidades Europeas al Gobierno Español, y del dictamen de la Comisión de 6 de Agosto de 1.992, mientras que el Fiscal, que también interesa la desestimación del recurso, alega, asímismo, que la sentencia "razona el cambio de criterio de modo convincente y aceptable".

CUARTO

El primer motivo del recurso lo interpone la parte recurrente, al amparo del art. 95,1, nº 3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por lo que denomina "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y por razón de que, según expresa la sentencia incurre en una clara inconsistencia lógica y de técnica jurídica puesto que, por un lado, concluye que la cuestión litigiosa es ajena al presente recurso especial (Fundamento de Derecho 3º), pues previamente debería examinarse la legalidad del término de comparación aportado lo cual exigiría el examen de la legalidad ordinaria, y, por otro lado, en el fallo de la sentencia se declara expresamente que las resoluciones impugnadas "no infringen el art. 14 de la Constitución Española", lo que implica, según la parte recurrente, que en la sentencia se hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, estimando que no se ha vulnerado el precepto constitucional --art. 14-- citado como infringido, a pesar de que ha considerado que la cuestión litigiosa es ajena al objeto del recurso especial, lo que no queda desvirtuado con la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho 5º en el cual "a mayor abundamiento" se concluye que no ha habido vulneración del principio de igualdad porque "la Administración ha operado en el presente caso un cambio de criterio razonado suficientemente y provocado en gran medida por la normativa europea de directa aplicación en España", según dicho Fundamento de Derecho, mas,si bien se observa, resulta que no explican los recurrentes en qué sentido se infringen aquí las normas reguladoras de la sentencia, ni cuáles sean esas normas infringidas, ni, en concreto, si lo que se denuncia es contradicción de su contenido, o incongruencia, lo que ya de por sí determinaría la desestimación del motivo, pero es que además ninguno de tales vicios concurre, en cuanto que el fallo es coherente con el contenido esencial dela sentencia, en vista de las características del proceso especial promovido por los recurrentes, y con los principales fundamentos que se recogen en la sentencia recurrida, referidos a si concurren o no de los supuestos de hecho de la vulneración del contenido de dicho derecho fundamental, decidiendo así sobre el fondo de la cuestión, y en cuanto que, además, el fallo se ajusta asímismo a lo pretendido sobre el examen de la infracción del principio de igualdad, declarando que no se ha producido tal infracción, lo que de por sí implica desestimación de las pretensiones concretas que se indican en el suplico de la demanda, al margen de que, en cualquier caso, según lo que resulta del art. 102, 1, 2º y 3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en tal supuesto esta Sala habría de resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, que es, en definitiva lo que nos vendría impuesto (sentencias de esta Sala de 23 de Noviembre de 1.995, 3 de Junio y 18 de Junio de 1.996, 9 de Junio y 14 de Noviembre de

1.997) en virtud de los otros motivos del recurso.

QUINTO

El segundo motivo, amparado en el art. 95, 1, 4º de la Ley Jurisdiccional y basado en que se vulnera la doctrina legal según la cual los Tribunales, y dentro del cauce especial de la Ley 62/78, deberán entrar en el estudio de las cuestiones de legalidad ordinaria cuando éstas sean relevantes a efectos de determinar si ha habido vulneración de Derechos Fundamentales, tampoco puede prosperar, pues justamente la sentencia sí alude, citando sentencias del Tribunal Constitucional, a los requisitos o presupuestos esenciales que han de concurrir para dotar de relevancia constitucional a toda pretensión de amparo que se fundamente en la desigual aplicación de la Ley por los órganos administrativos, cuales son el relativo a la necesaria aportación de un término hábil de comparación que acredite la igualdad de supuestos de hecho decididos, y la constatación de modificación arbitraria o injustificada por el mismo órgano respecto de sus actos anteriores, con independencia de que la variación de criterio respecto de la doctrina anterior pueda efectuarse sín lesión del derecho fundamental siempre que el cambio de criterio se motive y fundamente de forma oportuna por el órgano, entendiendo que la Administración ha operado en el presente caso un cambio de criterio razonado suficientemente, y provocado en gran medida por la normativa europea de directa aplicación en España, pues lo que prohibe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio de criterio irreflexivo y arbitrario, lo que lleva a sostener que el cambio es legítimo en aquél supuesto.

SEXTO

Concurre, además, que este criterio coincide con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 de Julio y 7 de Noviembre de 1.997 que se remiten a otras varias anteriores, y que, examinando la legalidad ordinaria, aluden a la Ley 10/86. de 17 de Marzo, a los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, al art. 1º y a la Disposición Final Primera de aquella Ley 10/86, al Real Decreto 970/86, de 11 de Abril, y a las Directivas Comunitarias 78/686 y 78/688 de la CEE, para rechazar la homologación, sín prueba alguna, mientras que sentencias del mismo Tribunal de 9 de Junio y de 14 de Noviembre de 1.997, ya citadas, por vía del proceso especial de la Ley 62/78, llegan a la conclusión de que la convalidación por la Administración del título no implica ya únicamente el control formal de éste, sino que requiere determinar la equivalencia del mismo a los efectos del ejercicio de la profesión a que tal título habilita, aunque la decisión sobre la procedencia de la homologación es materia propia de legalidad ordinaria, careciendo de relevancia constitucional en orden al derecho de igualdad y de no discriminación, y que la incidencia en esta materia de la nueva legislación tanto de la española como del Derecho Comunitario Europea constituye un hecho diferencial nuevo que justifica un cambio de criterio, carente por ello de relevancia constitucional, lo que impone en el supuesto de autos la desestimación del citado motivo segundo del recurso interpuesto, tanto por razón de la no infracción del art. 14 de la Constitución Española, como incluso con fundamento en la propia legalidad ordinaria que, en su caso, procediera examinar conforme a lo pretendido en el indicado motivo, según la tesis de los recurrentes, como igualmente han de desestimarse el tercero y el cuarto, por las razones ya expuestas en orden a la procedencia del cambio de criterio en los términos indicados, y en orden a la de rechazar que la pretendida vigencia de los Tratados Internacionales pueda impedir dicho cambio de criterio, y menos en lo que atañe a la existencia de discriminación alguna o a la infracción del principio de igualdad (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/91, 121/92 y 42/93), lo que indiscutiblemente implica la desestimación de las específicas pretensiones formuladas en el suplico de la demanda de conformidad con el art. 102, 1, 3º de la Ley Jurisdiccional, tal como los recurrentes pretenden que se declare.

SEPTIMO

En vista de que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/78, sín declararlo inadmisible, procede imponer a dichos recurrentes las costas de aquél en atención a lo establecido en el art. 10,3 de dicha Ley, así como las del recurso de casación al ser desestimados los motivos articulados conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación de D. Jose Antonio y D. Pedro Miguel contra la sentencia de 7 de Diciembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando también el recurso contencioso administrativo promovido por los mismos contra los actos administrativos de que se hizo suficiente mérito, así como las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, e imponiendo a los recurrentes las costas del recurso contencioso administrativo y las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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