STS 1213/1998, 28 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 1998
Número de resolución1213/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los Cervera (Lérida), sobre Nulidad de Escritura; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es parte recurrida DON Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y DOÑA María Luisa quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Cervera (Lérida), fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Héctor y su esposa Doña María Luisa contra Doña Frida , sobre nulidad de escritura.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por

la que se produzcan las siguientes declaraciones y condenas: A) Se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura pública llamada de compraventa otorgada por la difunta Doña Asunción a favor de la demandada, Doña Frida , con fecha 18 de octubre de 1.982, bajo la autorización del Notario de Barcelona, Don Enrique Gabarró Samsó, por la que dicha supuesta vendedora "transmitió" a la demandada las fincas a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, y que, por mor de dichas nulidad y consiguiente ineficacia jurídicas, las fincas a que se contrae dicha escritura no hicieron tránsito al patrimonio jurídico de la demandada, sino que permanecieron en el patrimonio jurídico de la aparente vendedora. B) Se condene, en consecuencia, a la demandada a reintegrar en la herencia relicta por la difunta Doña Asunción , hoy a su heredero universal, el actor Don Héctor , los bienes que se comprendieron en la escritura a que se refiere el párrafo anterior. C) Para el improbable caso de que la demandada haya enajenado a terceros todas o algunas de las fincas a que se contraen las dos peticiones anteriores, se le condene asimismo a la propia demandada a satisfacer al actor, por vía de indemnización de daños y perjuicios o prestación equivalente o "id quod interest", el valor sustitutorio de dichos bienes cifrado en el que hubieren alcanzado en el momento de interponerse la demanda. D) En consecuencia de las declaraciones y condenas que preceden, se decrete la cancelación -salvo perjuicio de terceros posibles adquirentes de buena fe- de las inscripciones registrales causadas en méritos de la escritura pública cuya nulidad absoluta se ha decretado, expidiéndose en su momento el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad del partido a tal fin. E) Se condene a la demandada a la satisfacción de la totalidad de las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en basea los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia, desestimando en todas sus partes la demanda, con la expresa imposición de costas al

actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Abril de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miguel Razquin Jené en nombre y representación de DON Héctor y DOÑA María Luisa contra DOÑA Frida debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lérida, dictándose sentencia por la Sección Segunda con echa 14 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Héctor y DOÑA María Luisa , contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 245/92, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS totalmente la demanda y: A) Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada entre la difunta Doña Asunción y la demandada, DOÑA Frida mediante escritura pública de fecha 18 de octubre de 1.982 bajo la autorización del Notario de Barcelona Don Enrique Gabarró Samsó. B) Condenamos a la demandada a reintegrar a la herencia relicta por la difunta Doña Asunción , a su hoy heredero universal, el actor, Don Héctor , los bienes objeto de dicha escritura. C) Condenamos a la demandada a satisfacer al actor el valor sustitutorio de los bienes que haya enajenado y que tuvieran en el momento de presentar la demanda. D) Ordenamos la cancelación de las inscripciones registrales producidas como consecuencia de la referida escritura, salvo las que afecten a terceros adquirentes de buena fe, para lo que se expedirá el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad. No hacemos especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de DOÑA Frida , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1.253 del Código Civil, que exige, para que las presunciones puedan ser apreciadas como medio de prueba, que exista un racional enlace entre el hecho demostrado y el deducido. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1274 del Código Civil, en relación con el artículo 1445 de dicho texto legal, e infracción de la doctrina jurisprudencial de esa Sala 1ª del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 20 de julio de 1.993, 23 de octubre de 1.992 y 16 de septiembre de 1.991, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Héctor , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos que se arguyen en el escrito de interposición del recurso se basan en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico en la Sentencia recurrida. Los preceptos vulnerados, según el recurrente son los artículos 1253, 1274 y 1445 del Código civil. Con base en los mismos se demanda la anulación de una compraventa de inmuebles por estimar que encubre una donación, dada la insuficiencia del precio.

Pero verdaderamente el ordenamiento jurídico relacionado con la litis no es solo el derecho común, sino también (y preponderantemente ) el derecho foral catalán.

Los bienes vendidos formaban parte de un patrimonio vinculado a un heredamiento. Y el negocio impugnado violaría, según el recurrente, el artículo 79 del Codi de Successions, según el cual "los actos de disposición a título oneroso que de sus bienes el heredante realice serán anulables cuando sean otorgados en fraude del heredamiento......"

Para el actor la enajenación tiene una causa ilícita y por ello invoca el artículo 1275 del Código civil.Pero en el derecho común cualquier persona puede transmitir sus bienes a título oneroso sin cortapisas de futuribles hereditarios, ya que la herencia la constituyen los bienes que subsisten al acontecer el óbito del causante.

En derecho foral catalán es diferente, pues como hemos visto se pueden impugnar las disposiciones a título oneroso si alentara en ellas el deseo de defraudar el heredamiento

La diferencia de regulación es perfectamente lógica. En el derecho civil común, la transmisión sucesoria de tipo voluntario se apoya en el testamento, que es un acto unilateral, unívoco, del causante. Por el contrario, el heredamiento provoca la institución contractual de heredero, se apoya en un acto bilateral, plasmado en las capitulaciones matrimoniales y los otorgamientos en él implicados vinculan a las partes contratantes, no pudiendo alterarse unilateralmente por un acto dispositivo de uno de los contratantes-heredantes, que, de otro modo, podría de esta forma zafarse de una posible institución de heredero universal.

SEGUNDO

Como la Audiencia Provincial ha detectado sutilmente, el recurso de casación se fundamenta conjuntamente en infracción de norma del derecho civil común y del derecho civil foral. Por ello, conforme al artículo 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde entender del recurso a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre costas porque prosiguen las actuaciones hasta la resolución definitiva

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que emplazará a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la Audiencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- José Menéndez Hernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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