SAP A Coruña 461/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2015:3466 |
Número de Recurso | 10/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 461/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 10/15
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 403/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros
Deliberación el día: 9 de diciembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 461/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 10/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 403/12, sobre "Responsabilidad civil por daños constructivos e incumplimiento contractual", siendo la cuantía del procedimiento 255.406,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Juan Francisco y DON Alejandro, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. González Cerviño y Sr/a. Espasandín Otero; como APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DE OUTES,, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Fernández Lestón y como parte no personada PROMOCIONES PONTENAFONSO S.L. y como parte declarada en rebeldíaPROMO NO IA S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 29 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000, n° NUM000 de la localidad de Outes (A Coruña) frente a la entidad "Promociones Pontenafonso SL", D. Alejandro ; D. Juan Francisco y la entidad "Promonoia SL", debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a lo siguiente:
- Reparar las deficiencias constructivas, acometiendo las obras necesarias conforme al informe pericial elaborado por el perito Sr. Hermenegildo y aportado con la demanda, y bajo la supervisión técnica de dicho perito, de modo que se deje el inmueble en estado de habitabilidad y funcionalidad, asumiendo todos los costes que ello conlleve, así como a satisfacer las cantidades asumidas o que pudiera asumir por la Comunidad de propietarios que se acrediten en ejecución de sentencia.
- Reparar las deficiencias constructivas descritas en las páginas 47, 70, 71, 87 y 88 del informe pericial que acompaña a la demanda.
- todo ello en el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución.
- Todo ello con imposición de las costas a la parte codemandada. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DON Juan Francisco y DON Alejandro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El recurso de apelación interpuesto por el demandado, en su calidad de director de ejecución de la obra contratada por la actora con la promotora codemandada, contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción de reparación de las deficiencias constructivas existentes en el inmueble de la comunidad de propietarios demandante, solicita la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación y exhaustividad.
La obligación de motivar las sentencias y resoluciones judiciales, que el art. 120.3 de la CE, en relación con los arts. 248 LOPJ, 208 y 218 de la LEC, impone a los Tribunales y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, dando una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios de apreciación probatoria y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, aunque la argumentación sea escueta y se dé una respuesta genérica a las pretensiones que vertebran el proceso. No existe, por tanto, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, siempre que se exponga el proceso lógico-jurídico que sirva de premisa al fallo, cualquiera que sea sus brevedad o concisión, y que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se dé una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 28 enero 1991, 25 marzo 1996, 11 diciembre 1997, 31 enero 2000, 23 abril 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006 y 23 julio 2007 ). También tiene declarado la jurisprudencia que ninguna norma procesal exige que cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia contenga la cita de preceptos o de doctrina legal, y lo que verdaderamente importa es que las sentencias estén razonadas y fundamentadas de manera que su lectura permita comprender el proceso lógico jurídico seguido por el tribunal para llegar a la solución reflejada en la parte dispositiva, poniendo de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, que permite su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso ( SS TS 15 febrero 1989, 30 abril 1991, 16 octubre 1998 y 28 diciembre 2001 ), sin que sea necesaria una exposición precisa y pormenorizada de la normativa legal que se invoca, cuando de la argumentación empleada se desprende de que la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no resulte formalmente citada ( SS TS 7 junio 1989, 1 junio 1995, 27 marzo 1999 y 28 diciembre 2001 ).
La doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo del recurso que alega la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, ya que, con independencia de la extensión de sus razonamientos y de su apreciable parquedad en algunos aspectos relevantes, la resolución impugnada examina la cuestión debatida y sometida a decisión judicial, relativa a la responsabilidad del técnico apelante, con una argumentación suficiente que permite conocer las premisas jurídicas que sustentan el fallo estimatorio de la demanda, apelado por la parte demandada.
En sus correspondientes recursos de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, en la que la comunidad de propietarios a la que pertenece la edificación litigiosa ejercita, con base en el contrato de obra celebrado con la promotora codemandada, la acción de responsabilidad conducente a la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas en dicho inmueble, que tiene su fundamento en el art. 1101del Código Civil y en los arts. 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación, los demandados, en su respectiva condición de arquitecto director de obra y director de ejecución de la misma, reiteran la excepción de prescripción extintiva de la acción por el transcurso del plazo de dos años previsto en el art. 18.1 de la LOE, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por la resolución apelada.
Los arts. 17 y 18 de la LOE establecen un régimen de responsabilidad legal de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio que hace abstracción del carácter contractual o extracontractual de la relación jurídica que vincule al propietario de la edificación con el agente responsable de los defectos constructivos, de manera que el resarcimiento de los daños materiales contemplados en el art. 17 de la LOE, que se causen en las obras o edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley (art. 2), está sujeto al régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas, cualquiera que sea la naturaleza, contractual o extracontractual, que se le atribuya en virtud de dicha relación personal, salvo en lo no regulado expresamente en dichos preceptos como es el caso del resarcimiento de daños o perjuicios no previstos en el art. 17, que se regirá, cuando existe contrato entre las partes, exclusivamente por las normas específicas o generales de la responsabilidad negocial correspondiente, o, en su caso, por las de la culpa extracontractual. Por otra parte, del art. 17.1 y 9 de la LOE resulta que lo establecido en esta norma se entiende "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales" de los agentes implicados, y en concreto de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa, siendo dicho régimen de responsabilidad legal, así como el ejercicio de las acciones fundadas en el art. 17, independiente y compatible con el dimanante del incumplimiento contractual, y en particular con las acciones derivadas del contrato de obra o de compraventa, que operarán únicamente entre quienes son parte en esta relación, para los que permanece inalterado su propio régimen jurídico.
En el caso de la prescripción, el art. 18.1 de la LOE establece un plazo especial para las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad legal regulada en el artículo anterior, de dos años a contar desde que se produzcan los daños, aunque ello se hace "sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual", que se encuentran sometidas al plazo general de prescripción de quince años, previsto en el art. 1964 del CC ( art. 1591, párrafo segundo, CC ), rigiendo el plazo de dos años sólo cuando la acción interpuesta no sea por incumplimiento contractual y se funde en la responsabilidad de...
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