SAP A Coruña 169/2018, 30 de Mayo de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 169/2018 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 276/17
Proc. Origen: Juicio
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.
Deliberación el día:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 169/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 276/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de, en Juicio de Ordinario núm. 163/09, sobre "Realización de obras de reparación por deficiencias", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Alfredo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero; como APELADO: Dª Herminia y DON Arcadio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudin; y como parte no personada: " OBRAS Y OTRAS COSAS S.L.".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Braulio y Doña Herminia, contra OBRAS y OTRAS COSAS, S.L., Don Clemente y contra Don Alfredo, y debo condenar y condeno a la constructora OBRAS Y OTRAS COSAS S.L a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias
referidas en el informe pericial del Sr. Ovidio, y en el modo descrito en este último, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alfredo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 24 de febrero de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por don Braulio y doña Herminia contra Obras y Otras Cosas S.L., don Clemente y don Alfredo, condenando a la constructora Obras y Otras Cosas S.L. a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias referidas en el Informe Pericial del Sr. Ovidio, y en el modo descrito en este último, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Segundo.- El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, claramente matiza: >añadiendo dicho precepto que artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa>>. Planteamiento en el que insiste el artículo 18 de la ley de Ordenación de la Edificación a la hora de regular el plazo de prescripción de las distintas acciones, cuando vuelve a reiterar >. Es decir, entre las partes existe un vínculo contractual que genera sus propias obligaciones (compraventa, arrendamiento de obra, arrendamiento de servicios). Responsabilidad contractual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también comprende los supuesto de prestaciones diversas ( >), o el cumplimiento defectuosos ( > y >). Acciones que no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil de 15 años (hoy cinco tras la reforma de la Ley 42/15, de 5 de octubre, si bien no aplicable al caso). La Ley de Ordenación de la Edificación es una ley de garantías, o de mínimos. Pero no agota la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio.
Por lo tanto, ningún óbice existe, para la acumulación de las acciones entabladas al amparo de tal norma, con las derivadas de la relación de arrendamiento de obra frente a la constructora demandada y al tiempo las derivadas de la LOE también frente a esta última, como así ha hecho la parte actora.
Baste citar al efecto las STS de 15 de junio de 2016, 27 de diciembre de 2013 y 2 de febrero de 2012, entre otras."
"Tercero.- Llegados a este punto, debemos recordar las funciones que en el proceso constructivo se confiere a cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación. Efectivamente los arts. 17 a 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 regulan un sistema muy amplio de responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso de edificación conforme a sus obligaciones profesionales descritas y reguladas en los art. 8 y siguientes, ya que en principio se trata de una responsabilidad individualizada pues sólo recae sobre la persona responsable del daño, configurándose como una responsabilidad "ex lege", cuasi-objetiva por cuanto efectivamente se invierte la carga de la prueba en los casos y supuestos previstos en el nº 8 del citado art. 17, y solidaria en el supuesto de que no se pueda individualizar la causa de los daños materiales o cuando se prueba la concurrencia de culpas sin poder precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido. Y consecuencia de esa responsabilidad individualizada es que se han de poner en conexión las causas del daño con las obligaciones de cada uno de los agentes de la obra y únicamente cuando se den los supuestos de imposibilidad de individualizar esa causa o exista concurrencia de culpas sin delimitación posible de las intervenciones de cada uno en el resultado dañoso podremos hablar de corresponsabilidad o responsabilidad solidaria. En concreto, y en relación al director de obra, el arquitecto, el art. 12 nos dice que:
define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.>> Y en relación al Director de la ejecución de obra, el arquitecto técnico, la citada norma nos dice en su art. 13 que: > y más concretamente, >. Y como ya hemos adelantado el sistema de responsabilidad se regula en el art. 17 LOE en el siguiente sentido: >. Y en este punto no podemos más que significar que conforme al art. 3 LOE sobre requisitos básicos de la edificación se establece que: >. De manera que una vivienda en cuanto a funcionalidad debe construirse de manera que las instalaciones, espacios y dotaciones faciliten la realización de las funciones que se pretende con ella, y en cuanto a habitabilidad que se alcance un estado aceptable de salubridad y estanqueidad en los ambientes interiores, además de cualquier otro aspecto funcional, ya sea en relación a elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio, y ello como condiciones básicas, de manera que, si no se cumplen, los intervinientes en el proceso constructivo han de responder en el ámbito de sus responsabilidades y si no es posible deslindarlas han de responder solidariamente."
"Cuarto.- Hechas las anteriores consideraciones generales, hemos de descender al supuesto enjuiciado.
Para ello, habremos de distinguir hasta cuatro apartados, siguiendo el esquema del perito Sr. Ovidio .
-
) Humedades de las partes bajas de la despensa y de la cocina, en la planta alta, y de los techos y paredes de la zona de dormitorios, en la planta baja.
Estas humedades son debidas a filtraciones a través de las fisuras y las juntas sin sellar de un "voladizo" ejecutado contraviniendo las prescripciones del proyecto (se cambió la solución proyectada para esa zona, zona que se visualiza en las fotografías, y que se halla sobre los dormitorios, para ubicarla puede repararse en la existencia de un automóvil en una de las fotos) e inobservando las especificaciones de la normativa de aplicación
(impermeabilización y desagüe no ajustadas a la NBE-QB-90) y a ello coadyuva además un aserrado tardío de juntas de retracción, no sellado de las mismas, pendiente insuficiente y sellados de carpintería deficientes.
Del conjunto de los informes periciales resulta que lo que ha acontecido es, en primer lugar, que se ha producido una modificación en obra de lo proyectado, concretamente el voladizo existente en la parte alta (que es la zona de acceso a la vivienda y que se sitúa sobre los dormitorios) estaba configurado en el proyecto como de grava sobre una capa impermeabilizante (al modo en que lo está la cubierta) y finalmente se realizó en hormigón pulido sobre el forjado existente. No consta quién ha sido el responsable de esta mutación, pero en todo caso es evidente que los técnicos tienen responsabilidad en la modificación, bien sea porque lo hayan autorizado, bien porque no habiéndolo hecho, no hayan advertido su realización y paralizado la obra al no ajustarse a lo proyectado.
En cualquier caso, y aun con lo anterior, aquella modificación no provoca, sin más, los daños causados. En efecto, es notorio y además así lo manifiesta el perito y arquitecto Sr. Ovidio y también el perito y arquitecto Sr. Celestino
, que la solución constructiva finalmente adoptada es buena, si bien, ha de ejecutarse de modo correcto. Y tal es lo que no acontece, pues, según el Sr. Ovidio, ni el solado de hormigón tiene capa de impermeabilización bajo superficie, y tampoco la posee el desagüe ejecutado. Estamos, así, ante una ejecución...
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