SAP A Coruña 183/2017, 12 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución183/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00183/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2014 0020209

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015

Deliberación el día: 10 de mayo de 2017

Recurrente: Mateo Procurador: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDEAbogado: Recurrido: ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Procurador: SARA LOSA ROMEROAbogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 183/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª JOSE PEREZ PENA

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 332/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1/15, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 161.080,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Mateo

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bermúdez Tasende; como APELADO: ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Losa Romero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 21 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Sra. Losa Romero, actuando en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Dª Mateo, se declara la responsabilidad del demandado en la causación de los daños y perjuicios en los edificios n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de A Coruña y sus ocupantes y se condena a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de 161.080,52 euros, incrementada con los intereses legales desde el 1 de diciembre de 2014, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Mateo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 21 de marzo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Don Mateo, declarando la responsabilidad del demandado en la causación de los daños y perjuicios en los edificios NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de A Coruña y sus ocupantes, y se condena a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad de 161.080,52 euros, incrementado con los intereses legales desde el 1 de diciembre de 2014, sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la resolución del presente asunto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita la parte actora en su demanda acción de repetición en reclamación por daños y perjuicios, sobre la base del art. 43 LCS y 1.158 del Código Civil, al haber abonado el importe de los daños y perjuicios causados por sus asegurados, Sr. Nicolas y Sr. Ricardo .

Alega la demandante que los antes citados eran arquitectos proyectistas y Directores de la obra que FRIEIRA GESTIÓN DE INVERSIONES, S.L. promovió en la CALLE000, solares NUM002 - NUM003 - NUM004, en el que se llevaron a cabo demoliciones previas y en la que era arquitecto técnico director de ejecución de la obra el demandado. Que el 27 de enero de 2009 los edificios colindantes, NUM000 y NUM001, sufrieron daños, que provocaron el desalojo de dichos inmuebles, acordado por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de A Coruña. Que ASEFA, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil de la promotora y de la constructora inició reclamaciones contra los arquitectos directores de obra antes mencionados, por los daños y perjuicios causados a los edificios colindantes y los gastos ocasionados a sus ocupantes, que la citada aseguradora había ido abonando a los vecinos perjudicados. Que la demandante, que aseguraba la responsabilidad civil de los mentados arquitectos, llegó a un acuerdo extrajudicial con ASEFA, abonando el 50% de los daños, perjuicios y gastos antes mencionados, que ascendió a 358.157,78 euros. Que la responsabilidad por los daños a los edificios colindantes es imputable al demandado, como Director de ejecución de la obra, en la mitad de la cantidad abonada por la demandante (179.078,89 euros), es decir, un porcentaje del 25% en concurrencia con los restantes agentes que intervinieron en el proceso de construcción, ya que el demandado no comprobó la correcta disposición de los elementos constructivos, en particular de aquellos que pueden evitar daños o afecciones a terceros, habiendo iniciado la demandante reclamación extrajudicial al demandado a medio de papeleta de conciliación presentada el 3 de abril de 2014.

Por su parte el demandado, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que los problemas surgidos en el solar se debieron a un problema de "suelo", imputable, por tanto, a la Dirección facultativa de la obra, y que el demandado hubiera suscrito los documentos referidos a la obra no implicaba una asunción de responsabilidad; que la promotora- constructora no planteó ninguna reclamación frente al demandado; que la primera de las conciliaciones se interpuso transcurrido más de 1 año desde el siniestro; que la cantidad total objeto de reclamación ascendía a 644.322,07 euros; que los resultados de una negociación extrajudicial no pueden extrapolarse a un tercero que no tuvo intervención en la misma; que no es entendible que no se distribuyera la responsabilidad también entre la promotora y la constructora; que impugnaba los informes periciales confeccionados por el Sr. Gerardo ; que no estaba de acuerdo con la distribución de responsabilidad

efectuada por el perito de la demandante, pues la responsabilidad era de los arquitectos al no realizar ni contar con un proyecto de cimentación con los cálculos correspondientes; que el informe pericial de 14 de julio de 2014 tiene carácter finalista, pues el perito no puede cuantificar la responsabilidad; que el primer burofax dirigido al demandado fue recibido el 13 de marzo de 2012, transcurridos más de tres años de ocurrido el siniestro, por lo que la acción habría prescrito; que la aseguradora demandante no es perjudicada; que la demandante no se subrogó en la posición de sus asegurados, sino que abonó una reclamación que le fue dirigida como aseguradora de los responsables; que el crédito estaría prescrito al ejercitarse una acción por responsabilidad contractual; que la aseguradora se subroga en la posición el asegurado, en la misma acción que tenía su asegurado, cuyo plazo de prescripción es de 1 año; que no cabría la acción de repetición que se pretende en la demanda, pues no cabría extender el resultado de una transacción extrajudicial a quien no fue parte en la misma y que la solidaridad impropia de los agentes constructivos únicamente la puede declarar una sentencia. "

"Segundo.- Cumple resolver, con carácter previo, la excepción de prescripción de la acción, planteada por el demandado. A estos efectos hay que tener en cuenta que la actora no ejercita la acción establecida en el art. 1902 del Código Civil, en calidad de perjudicada por el siniestro de litis, sino la de repetición del art. 1.145 del Código Civil, al haber abonado el importe de los daños y perjuicios causados como aseguradora de los responsables del evento dañoso (los arquitectos directores de la obra, Sres. Nicolas y Ricardo ) hecho no controvertido, acción esta que no tiene un plazo determinado de ejercicio, entendiendo la Doctrina del TS que el plazo de prescripción es el de 15 años establecido en el art. 1968-2º del Código Civil, según la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establecía que: >.

En este sentido la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil que dice: >. Por lo tanto el plazo de prescripción, si se entiende aplicable el del art. 1964-2 del Código Civil, sería el de 15 años, y no el de 5 años derivado de la reforma operada por la antes mencionada Ley 42/2015.

En cuanto al plazo de prescripción de 15 años de las acciones de repetición derivadas del art. 1.145 del Código Civil, la Sentencia de la AP de Huesca, sección 1ª, de 25 de octubre de 2013, que cita la Doctrina del TS al respecto en un supuesto de responsabilidad civil por la defectuosa ejecución de unas obras que causaron daños a terceros:... "

" ... Más clarificadora es la Sentencia de la AP de Alicante, sección 8ª., de 18 de febrero de 2011 ... "

" En este caso, como ya anteriormente se puso de relieve, la aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 1.145 del Código Civil, al haber abonado el 50% del importe de los daños causados a los perjudicados...

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