STS 1094/1997, 5 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 1997
Número de resolución1094/1997

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dimanante del juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Posadas. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "PROMOCIONES PALMEÑAS RUMI, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Posadas, conoció el juicio de menor cuantía número 29/91, sobre resolución de contrato, seguido a instancia de "Promociones Palmeñas Rumi, S.A., contra D. Marcos.

Por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de la entidad "Promociones Palmeñas Rumi, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: A) Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre "PROMOCIONES PALMEÑAS RUMI, S.A." y Don Marcoscon fecha 13 de enero de 1988, referente a un local comercial sito en el bajo de un edificio de nueva construcción en la AVENIDA000de Palma del Río.- B) Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, a aceptar de la actora la devolución de la parte de precio abonada, CUATRO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS pesetas, de la que se descontará el interés legal de la parte de precio impagada desde la fecha en que debió hacerse efectiva, hasta la de la liquidación que se solicita.- C) Se le condene igualmente al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. de la Rosa Pareja en representación de la parte demandada D. Marcos, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se absuelva a mi parte en la instancia, por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y, en otro caso, si se entrare en el fondo del asunto, se desestime la misma, absolviendo a mi parte de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, con condena en costas a la actora".

Con fecha 17 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la pretensión formulada por la Procuradora de los tribunales Doña Aurora Julia Alcalde Bocero en nombre y representación de la entidad "Promociones Palmeñas Rumi, S.A.", contra Don Marcosse declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre ambas partes, contrato de fecha 13 de enero de mil novecientos ochenta y ocho y que tenía por objeto la compraventa del local comercial, situado en la AVENIDA000, condenando a Don Marcosa estar y pasar por la anterior declaración, y aceptar la devolución, por parte de la entidad "Promociones Palmeñas Rumi S.A." de la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS PESETAS ( 4.680.500.- PTS) en concepto de parte del precio que fue abonado, con desestimación de: la pretensión relativa al descuento del interés legal, y de las pretensiones ejercitadas por Don Marcos; condenando a Don Marcosal pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 4 de mayo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix Asensio y Pérez de Algaba en nombre y representación del demandado Don Marcos, contra la sentencia que en fecha diecisiete de febrero del corriente año dictó el Sr. Juez de Primera Instancia, número dos, de Posadas, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 29/91, sobre resolución de contrato de compraventa, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de imponer al apelante D. Marcoslas costas causadas en primera instancia en la acción ejercitada por el mismo en los autos 561/91 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia , número cuatro, de Córdoba y que fueron acumulados a los presentes y no hacen pronunciamiento especial sobre las costas causadas en este último procedimiento, instado por Promociones Palmeñas Rumí S.A., debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, recayendo similar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Marcos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Violación, por inaplicación, del párrafo tercero del art. 1.124, en relación con el 1.504, ambos del Código Civil, que contempla, genéricamente, los efectos del incumplimiento de las obligaciones. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la jurisprudencia establecida por SSTS".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar a la casación, confirme la impugnada en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando la referida parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.124-2, en relación con el artículo 1.504, ambos del Código Civil.

Este motivo, con todas sus consecuencias, debe ser desestimado.

Es doctrinal jurisprudencial de esta Sala, ya totalmente consolidada, la que determina que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, no se excluyen sino que incluso se complementan, y que la acción resolutoria contractual que establece el último precepto mencionado determina un "plus" -la existencia de un firme requerimiento- en relación a la acción contemplada en el primer artículo.

Como dice la sentencia de 20 de junio de 1.993, que se puede calificar como resumen o epítome de dicha doctrina jurisprudencial, la facultad resolutoria del artículo 1.504 en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del artículo 1.124, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso que patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que este sea imputable al comprador, ahora bien, dicho incumplimiento, no supone, ni mucho menos, una actitud dolosa del incumplidor, sino que simplemente es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, así como que se de el dato de un impago prolongado, duradero e injustificado, o que quede sin conseguir el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa.

En resumen, que para el éxito de la especial acción resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Precio aplazado,

  2. Impago del precio,

  3. Voluntad rebelde al cumplimiento,

  4. Requerimiento judicial o notarial, y

  5. Vendedor cumplidor.

Pues bien, en la presente litis del "factum" de la sentencia recurrida se infiere indubitadamente que se dan los presupuestos de los apartados a), b) y d). En cuanto al requisito recogido en el apartado e), relativo a que el vendedor haya cumplido con todo lo que le incumbe, constituye el núcleo duro del siguiente motivo, por lo que su estudio se tiene que remitir al fundamento jurídico que trate del mismo.

Por otra parte, el recurrente en casación, fundamenta, asimismo, su actual motivo en que falta el requisito del apartado c), o sea una voluntad, por su parte, rebelde al cumplimiento contractual, puesto que el requerimiento notarial resolutorio de 15 de enero de 1.991 que sirve para cumplir el requisito del apartado d) quedaba absolutamente invalidado por los anteriores, de 25 de mayo y 10 de diciembre de 1.990, en los que simplemente se le conminaba al pago de las cantidades adeudas como parte del precio. Tesis, ésta, inaceptable, pues el tratar de encontrar una dependencia de tracto entre los referidos requerimientos, en el sentido de hacer depender la eficacia resolutoria del último de la indicación de la necesidad de cumplimiento del contrato de compraventa en cuestión, iría contra el voluntarismo esencial que debe predominar en todo "iter" contractual. Lo que ocurre es que, aquí, la parte recurrente confunde dichas manifestaciones de voluntad solo, se dice solo, aparentemente contradictorias, con la doctrina de la incompatibilidad de ejercicio de la acción de cumplimiento con la acción resolutoria; pero en el presente, la parte recurrida, no ha ejercitado en sus requerimientos acción alguna, solamente ha dado a entender su posición, en distintos momentos de la evolución contractual, posiciones -hubo tres requerimientos- perfectamente compatibles y que se deben interpretar en el sentido de estimar las dos primeras, como sendas oportunidades otorgadas a la parte compradora -ahora recurrente- para evitar llegar al contenido del último, verdaderamente traumático para el desarrollo normal del contrato de compraventa de un bien inmueble que ligaba a las partes de la presente "litis".

SEGUNDO

El segundo y último motivo casacional lo residencia la parte recurrente, como el anterior, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, como afirma dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.969, 3 de junio de 1.970 y 12 de marzo de 1.985, entre muchas.

Este motivo, como ya se ha indicado, y aunque se alegue de modo supletorio, esta totalmente enraizado con el anterior, desde el instante mismo que esta insito en el requisito, preciso para determinar el contenido del artículo 1.504 del Código Civil, que es el de que el vendedor cumpla con lo que está obligado.

Pues bien, este motivo, como el anterior debe sufrir el fracaso de la desestimación.

Efectivamente el carácter sinalagmático del contrato de compraventa entroniza plenamente el principio que configura la excepción "non adimpleti contractus", creación jurisprudencial que tiene su fundamento legal en los artículos 1.100 y 1.124, ambos del Código Civil, y, que supone que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o, en este caso, la resolución del contrato de compraventa sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción; como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial, se han de citar las sentencias de 16 de abril de 1.991 y 30 de octubre de 1.992.

Pero, asimismo, la jurisprudencia de esta Sala sobre este tema exige que dicho incumplimiento tenga un carácter esencial (S.S. de 6 de noviembre de 1.987 y 9 de julio de 1.993). Pues bien, del "factum" de la sentencia recurrida, -intocable en esta fase procesal dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nunca puede significar una tercera instancia- no se infiere que la disminución de la superficie del local objeto de la compraventa por mor de una nueva ubicación del cajón de escaleras, ni la subsiguiente pérdida de diafanidad, supongan un incumplimiento esencial por parte del vendedor, consecuencia hermenéutica lógica desde el instante mismo en que tal disminución variativa del proyecto es irrelevante desde un punto de vista no solo económico sino también de técnica en la proyección de la construcción.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por Don Marcos, frente a la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 4 de mayo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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