SAP Sevilla 568/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:4033
Número de Recurso1952/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1952/14-I

AUTOS Nº 1190/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 17 de Noviembre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1190/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por Siemens, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Quesada Parras contra Construcciones García Maireles, S.L., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "1º Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Qjuesada Parras en representación de Siemens, S.A. contra construcciones García Maireles, S.L. y condeno a la demandada a pagar la cantidad de ciento seis mil setecientos siete con cuarenta y nueve euros, más intereses y costas. Se imponen las costas a la parte demandada.

  1. Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en representación de Construcciones García Maireles, S.L. contra Siemens,AS.A. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Se le imponen las costas a la parte demandada reconviniente."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Elena Quesada Parras, en nombre y representación de la entidad Siemens, S.A., se presentó demanda contra la entidad Construcciones García Maireles, S.L., interesando que se le condenase al pago de 106.707,49 euros, parte del precio por la instalación del sistema de control y detección de incendio del hotel Eme, sito en calle Alemanes núm. 25 de Sevilla, en base al contrato formalizado con fecha 22 de noviembre de 2.006 y ampliación de 10 de septiembre de 2.007. La entidad demandada se opuso, entendía que la actora no había cumplido adecuadamente, y singularmente, el sistema contra incendios tuvo que contratarlo con otra entidad. A su vez, formuló reconvención, al considerar que la entidad Siemens había incumplido los plazos previstos en los contratos para la ejecución de la obra, 30 de junio de 2007 y 30 de diciembre de 2.007, esta última en base a la ampliación mencionada. A estos efectos, tenía en cuenta que la recepción provisional se formalizó el día 12 de noviembre de 2.008 y la definitiva el día 4 de septiembre de

2.009. En base a ello, interesaba que se le condenase al pago de 30.949 euros. La entidad Siemens se opuso, ya que consideraba que no había incumplido el plazo pactado, era cierto que la obra se prolongó más allá de la fecha pactada, pero en gran medida por el retraso de otras actividades de la obra, de las que dependía la instalación. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad García Maireles, S.L., que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

No es objeto de discusión la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes, en base al cual formulan sus respectivas pretensiones, en cuanto que estamos ante un contrato de arrendamiento de obras caracterizado, según el artículo 1.544 del Código Civil, en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular, específica y determinada, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial resideen el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria, erigiéndose en fundamental el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación libremente asumida. Como señala la Sentencia de 22 de abril de 1.997 : "el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa". De lo anterior, se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras.

Sobre esta base, teniendo en cuenta los motivos de oposición de la demandada-reconviniente, no ha sido objeto de discusión en la presente litis el importe que se reclama por la entidad actora-reconvenida. Es una cuestión plenamente admitida por dicha parte, que sustenta su pretensión, en el sentido de que se desestime la pretensión formulada por la defectuosa ejecución de la obra concertada, que conllevó, para el sistema de incendio, que tuviese que encargar determinados trabajos a otra empresa, en orden a conseguir una adecuada instalación.

No podemos dejar de resaltar que la entidad demandada pone en solfa las certificaciones que se aporta con la demanda, pero referido a que no reúnen los requisitos pactados en el contrato, es decir, que contasen con la firma de la Dirección Facultativa. Dicho requisito, en los términos que se recoge en la cláusula décima, debe considerase como una especie de visto bueno. Ciertamente, ese déficit, esa ausencia, supondría un supuesto de incumplimiento contractual, pero al tratarse de una obligación secundaria, no permitiría justificar el impago de las mismas, sino tan solo, de demostrarse algún tipo de perjuicio por parte de la dueña de la obra, que se le indemnizara en los daños y perjuicios irrogados. Lo cual, es una cuestión que ni siquiera se alega. En cualquier caso, dicho incumplimiento es intrascendente en orden a la reclamación formulada por la actora, porque lo esencial es si la obra se ha ejecutado, con defectos o sin ellos, -en aquél supuesto será cuestión de valorarlos, y compensarlos-, y si se atiene a los precios pactados. Además, resulta que las certificaciones anteriores, las que no son objeto de reclamación en la presente litis, porque se abonaron por la demandada, incurrieron en el mismo defecto, que no contaban con el preceptivo visto bueno de la Dirección Facultativa, y, sin embargo, fueron abonadas por la demandada sin la menor objeción. Dicho acto necesariamente ha de calificarse como acto propio, con las consecuencias jurídicas que le son inherentes, aunque, como ya hemos señalado la ausencia de dicho requisito es menor a los efectos de la litis

En conclusión, dichas certificaciones han de tenerse por válidas, en cuanto que se ajustan a los pactos existentes entre las partes, sustancialmente porque se trata de hechos admitidos y consentidos por las partes, singularmente por la entidad García Maireles.

Hecho diferente, aunque singularmente conectado con la reclamación actora, que es el que centra la controversia de las partes, es si efectivamente ha existido un adecuado cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, o por el contrario, ha de declararse que estamos ante un supuesto de incumplimiento de la obligación principal asumida por dicha entidad, consecuencia de lo cual, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, deba quedar sujeta a la indemnización de daños y perjuicios causados por ese incorrecto proceder, configurado en no tener que abonar la demandada el resto del precio que reclama la actora.

TERCERO

En los términos que se articula la contestación a la demanda, en orden a justificar su incumplimiento, en cuanto a negarse a abonar el resto del precio pactado, se está oponiendo la excepción non rite adimpleti contractus, que, como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción, aunque carente de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el...

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