SAP Sevilla 312/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:2412
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 16 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 479/09-J

AUTOS Nº 921/07

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 921/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, promovidos por la entidad SCHINDLER, S. A. representada por el Procurador DON JUAN LOPEZ DE LEMUS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SEVILLA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA BLANCO BONILLA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LOPEZ DE LEMUS en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra CCPP de la AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 , de Sevilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la demandante."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de junio de 2009 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan López de Lemus, en nombre y representación de la entidad Schindler S.A., presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de Avda. DIRECCION000 núm. NUM000 , antes DIRECCION001 NUM000 , Kansas City, de Sevilla, solicitando que se le condenase al pago de 3.208,15 euros, importe de los perjuicios causados como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de mantenimiento de los dos ascensores que existen en el edificio que integra la citada comunidad. En el oportuno traslado de la demanda, se formuló contestación oponiéndose a la reclamación formulada, al estimar que se trataba de un contrato de adhesión en el que la parte no había tenido la oportunidad de negociar las cláusulas; que era abusiva la cláusula penal existente en el contrato; y que la parte actora había cumplido defectuosamente las obligaciones que había asumido. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es pacífico que entre las partes se formalizó un contrato de mantenimiento de dos ascensores con fecha 1 de enero de 1.985, en el que se pactó una vigencia de cinco años, que se ha venido prorrogando con absoluta normalidad hasta el día 1 de enero de 2.007, que por parte de la Comunidad demandada se decidió resolverlo unilateralmente. La cuestión que se discute es si la demandada ha de abonar las cuotas mensuales pactadas hasta el mes de enero de 2.010, que es cuando ha de entenderse que finalizaba la prórroga del contrato.

En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil.

No es objeto de controversia que la demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, según el tenor de la carta que dirigió a la entidad actora, folio 20 de los autos. Acto que ha de calificarse que, en principio, no es lícito en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legitimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. En definitiva, sólo es admisible cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. En el caso concreto la parte demandada alega, primero, que la cláusula penal es ilicita, y añade, después, que la actora ha incumplido de alguna manera las obligaciones asumidas en el contrato.

La cláusula penal no debemos olvidar que, según reiterada doctrina, tiene como finalidad establecer una prestación cuando una de las partes no cumple, o incluso cuando cumpla pero contravenga el tenor de la obligación. Se trata de fijar por anticipado los supuestos de existencias y la cuantificación de tales daños y perjuicios. Tradicionalmente se ha entendido que tiene varias funciones, como son la coercitiva o de garantía, por cuanto trata de asegurar el cumplimiento de la obligación principal; sustitutiva o liquidatoria de los perjuicios, dado que valora por anticipado los perjuicios que se derivan del incumplimiento de una de las partes; y penal en sentido estricto, por cuanto es posible pactar que el perjudicado además de la pena, puede pedir los daños y perjuicios. En este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "El artículo 1.152 del Código Civil atribuye a la pena convencional una función liquidatoria de los daños, si otra cosa no se hubiera pactado. Como puso de relieve la Sentencia de 12 de enero de 1999, con cita de las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993, 12 de diciembre de 1996y 8 de junio de 1998 , la función natural de la cláusula penal es de liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

La función cumulativa sólo la cumple la cláusula penal cuando se hubiera pactado expresamente queel acreedor puede exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada".

En todo caso, como ya se ha señalado, además de la finalidad esencial de valorar por anticipado los daños y perjuicio, función habitual de la cláusula penal, que se entiende consentida y aceptada por las partes, supone un plus de onerosidad para la parte incumplidora y actúa preventivamente como medio para estimular la perfecta ejecución negocial, evitando resoluciones unilaterales que han de calificarse de arbitraria e injusta.

En definitiva, si se declarase la nulidad de dicha cláusula penal tan sólo afectaría a la cuantificación anticipada de los daños, pero no a excluir toda indemnización, ya que ello dependería de que pudiera acreditarse que ha existido daños derivados de ese injustificado proceder.

TERCERO

El fundamento de la oposición de la demandada, y que ha sido acogido en la Sentencia recurrida, es que necesariamente las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.

Esa posición de debilidad y de ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, principalmente debido a que en determinados sectores la formalización de contratos es tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, tan sólo es necesario que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. Por ello, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusula que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpretan la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la Sentencia de 4 de julio de 1.997 declara que: "jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR