STS 930/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2999/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución930/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en fecha 22 de junio de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 137/92 ante el Juzgado número 14 de Sevilla, recurso que fue interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad mercantil "GERMÁN GIL, S.A.", siendo recurrida la compañía "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", representada por el Procurador don Jorge Deleito García, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Andrés Guzmán Sánchez de Alva, en nombre y representación de la entidad mercantil "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la compañía "GERMÁN GIL, S.A.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 12.536.824 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha del emplazamiento e incrementado en dos puntos desde sentencia así como al pago de las costas ocasionadas por este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, la contestó mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el súplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador don Andrés Guzmán Sánchez de Alva, en representación de la actora, entidad mercantil "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", contra la entidad mercantil "GUZMÁN GIL, S.A.", representada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, sobre reclamación de 12.536.824 pesetas, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 3.444.398 pesetas, sin abono de intereses; en materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Andrés Guzmán Sánchez de Alba, en representación de la actora y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta capital, en autos 137/92 A, la debemos revocar y revocamos y en su lugar dictamos otra por la que estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a la demandada entidad "GERMÁN GIL, S.A.", a que abone a la actora "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", la cantidad de 8.353.710 pesetas, más los intereses legales sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en representación de la entidad mercantil "GERMÁN GIL, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 18 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1262,1157, 1258, 1282 y 1544 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate; 2º) por violación de los artículos 25.1, 29.1, 38, 34.2 y 35.1 del Código de Comercio, en relación con el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los artículos 22 de la Ley de Impuesto de Sociedades y 37 y 88.1 de su Reglamento así como de los artículos 80, 91.1, 92, 93, 97, 99, 100 y 114 de la Ley del Impuesto sobre valor añadido de 28 de diciembre de 1992; 3º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial concordante sobre la excepción de incumplimiento contractual en su modalidad de cumplimiento defectuoso "exceptio non rite adimpleti contractus", contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (acción no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia esta implicitamente admitida en diversos preceptos así los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil), recogida entre otras muchas en sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1971, 18 de abril de 1979, 14 de junio de 1980 y 13 de mayo de 1985; y 4º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial por aplicación indebida del principio doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa, principio general de derecho determinante de la prohibición de enriquecerse sin causa, contenida en sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 12 de enero de 1943, 25 de enero y 27 de marzo de 1958, 29 de enero y 22 de diciembre de 1962 y 27 de marzo de 1985 y 13 de diciembre de 1991.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido informó en el sentido de que procede la inadmisión del recurso porque sus motivos carecen de fundamento, infringen palmariamente el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurren en las causa de inadmisión de las Reglas 2ª y 3ª del artículo 1710 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción el Procurador don Jorge Deleito García mediante escrito de fecha 9 de enero de 1995, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "GERMÁN GIL, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le abone la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (12.536.824 pesetas), más los intereses legales a contar desde la sentencia, por haberle presupuestado y construido, con suministro y montaje de los materiales precisos, las estructuras metálicas de las plataformas, intermedia y de reenvío, del "Telecabina" de "EXPO-92".

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia, que condenó a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS (8.353.710 pesetas).

La entidad mercantil "GERMÁN GIL, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1262, 1157, éste "a sensu contrario", 1258, 1282 y 1544 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate-, se desestima por razones de técnica casacional, pues la recurrente acumula aquí varios preceptos relativos a los requisitos esenciales para la validez de los contratos (artículo 1262), a la extinción de las obligaciones (artículo 1157), a las disposiciones generales de los contratos (artículo 1258), a la interpretación de los contratos (artículo 1282) y al arrendamiento (artículo 1544), lo que contraviene el artículo 1707 de la Ley Rituaria; en efecto, la norma citada es quebrantada cuando se utilizan global e indiscriminadamente varios preceptos relativos a disposiciones del ordenamiento jurídico de diverso contenido y se aporta al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los mencionados artículos 1692 y 1707, tal como señalan, aparte de otras, las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 1989, 22 de enero de 1992 y 20 de octubre de 1993.

Además, se denuncia en el motivo la infracción de doctrina jurisprudencial sin cita de las sentencias que la constituyen, lo cual, según la sentencia de 31 de diciembre de 1994, está vedado en casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 25.1, 29.1, 38, 34.2 y 35.1 del Código de Comercio, en relación con el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, 22 de la Ley de Impuesto de Sociedades y 37 y 88.1 de su Reglamento, 80, 91.1, 92, 93, 97, 99, 100 y 114 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido de 28 de diciembre de 1992, habida cuenta, según se indica, de que la sentencia de instancia deduce una conclusión incorrecta a favor de la compañía "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", del saldo existente en el Libro Mayor de la entidad "GERMÁN GIL, S.A."-, se desestima porque la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la valoración de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, el último citado posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial concordante sobre la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de incumplimiento defectuoso, no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en los artículos 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil, y recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1971, 18 de abril de 1979,14 de junio de 1980 y 15 de mayo de 1985, por cuanto que la recurrida cumplió defectuosamente el contrato y hubo que subsanar los defectos de ejecución de la obra-, igualmente se desestima porque carece de fundamento, toda vez que la decisión de instancia ya ha declarado el derecho de la recurrente a no abonar a la recurrida ciertos trabajos ejecutados con defectos de construcción, y, en su consecuencia, ha rebajado el importe de la cuantía reclamada.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del principio del enriquecimiento injusto, puesto que, según se manifiesta, la sentencia impugnada considera que no estaría jurídicamente permitido que la entidad "GERMÁN GIL, S.A.", facturara a la sociedad estatal "EXPO 92" un importe determinado de kilogramos y no abone igual importe a la recurrida-, asimismo se desestima porque la sentencia impugnada contiene un juicio valido respecto al enriquecimiento injusto observado, debido a que analiza y valora los actos de las partes realizados previa, simultánea y posteriormente a la celebración del contrato, y llega a la conclusión de que, por haber acreditado la empresa "INGENIERÍA Y SERVICIOS DE MONTAÑA, S.A.", que de adverso se ha facturado a "EXPO 92" un importe de kilogramos similar al resultante de las partidas cuya cuenta había extendido la recurrida a la recurrente, no puede permitirse que, al haber sido aquella la única que intervino en la construcción de las estructuras metálicas de las dos estaciones, la compañía "GERMÁN GIL, S.A.", facture dichos kilogramos y después pretenda no abonarselos a la otra, debido a que ello provoca la plasmación de aquel efecto.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas indicadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GERMÁN GIL, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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