SAP Barcelona 256/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución256/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120198099031

Recurso de apelación 544/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 348/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012054421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012054421

Parte recurrente/Solicitante: INTAC VIC, S.L.

Procurador/a: Ricard Girbau Medina

Abogado/a:

Parte recurrida: OSONA AGRICOLA, S.L.

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 256/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 2 de mayo de 2023

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 348/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Girbau Medina, en nombre y representación de INTAC VIC, S.L. contra Sentencia - 03/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de OSONA AGRICOLA, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por INTAC VIC,S.L representada por el procurador de los Tribunales Sr. RICARD GIRBAU MEDINA contra la entidad OSONA AGRICOLA S.A, representada por la Procuradora SILVIA GALCERAN TUBAU y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO la demandada OSONA AGRICOLA S.A de lo solicitado por la actora en su escrito de demanda.

Se condena en costas a la demandante INTAC VIC S.L

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la mercantil actora, INTAC VIC S.L., arrendataria del local de negocio sito en calle Rafel Gay de Montellà, interior 2, de Vic en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda de fecha 1.1.2007, se dirige contra OSONA AGRICOLA SA, propietaria del mismo, una vez resuelto el contrato y reintegrada la posesión, en reclamación de la suma de 9.248'8€, en concepto de devolución de la f‌ianza prestada en su día, al amparo de lo dispuesto en el art. 36.4 LAU.

Relata, en esencia, la actora para fundar esta pretensión que a la f‌irma del contrato de arrendamiento, conforme a lo pactado, la arrendataria prestó, según lo acordado, la f‌ianza legal por importe de 9.600€, equivalente a dos meses de renta, que debía ser devuelta si al f‌inalizar el contrato no se habían producido daños ni perjuicios en la nave alquilada, así como otra f‌ianza complementaria por importe de 19.200€, equivalente a cuatro meses de alquiler, que garantizaba el pago de la renta. Manif‌iesta que, pactada una duración de 25 años y transcurrido el plazo de obligado cumplimiento, el contrato se resolvió por desistimiento del arrendatario, procediéndose a la entrega de llaves y reintegro de la posesión y que el arrendador, si bien devolvió la f‌ianza complementaria, se negó a la devolución de la f‌ianza legal (9.600€) alegando que el local presentaba desperfectos por un importe superior a dicha cifra. La actora sostiene que al tiempo del arrendamiento el local estaba en un estado lamentable y que ha realizado en el mismo una extraordinaria inversión que ha quedado en benef‌icio de la f‌inca, incrementando notablemente su valor, admitiendo que al abandonar el inmueble se produjeron pequeños desperfectos que valora en 351'20€, al haber retirado dos letrinas. Af‌irma que han existido negociaciones extrajudiciales que han resultado infructuosas.

La demandada se opone a tal pretensión alegando que, conforme a lo pactado, las obras efectuadas por la arrendataria quedarían en benef‌icio de la f‌inca y que, al desocupar el local, la parte actora lo dejó en pésimas condiciones, pues arrancó y se llevó los váteres, lavabos y demás sanitarios y elementos aferrados de los lavabos, así como los tabiques de los lavabos de material fenólica; dejó múltiples enchufes e interruptores rotos o que habían desaparecido; faltaban cerraduras de las puertas; los azulejos de los baños rotos, las líneas de aluminio, el parket y placas del techo estropeadas, entre otros. Af‌irma que, después de varias reuniones entre las partes, acordaron que hasta que INTAC no realizara las obras de reparación de los desperfectos no se devolvería la f‌ianza y que, a pesar de ello, la actora incumplió las obligaciones asumidas por ella de reparación de los daños y desperfectos ocasionados en el local. Sostiene la demandada que el importe de las actuaciones necesarias para la total reparación de los desperfectos asciende a una cantidad superior a la de la f‌ianza.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso argumentando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se dicte otra que estime íntegramente su demanda.

En def‌initiva, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso ha de ser conf‌irmada por sus propios fundamentos que, en lo esencial, este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales basten las consideraciones que siguen.

Al concretar el marco jurídico en que ha de resolverse la controversia, es preciso partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del C.C. en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, y de la redacción del art. 21 LAU 29/94, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC 2000 (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la f‌inca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, la STS 12.2.2001 resume: "Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1.563 del Código civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario" .

Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" -, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC ).

Se impone, pues, un examen comparativo entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR