STS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso284/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5.105 de 1.991, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que sobre las diecinueve horas del día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vigilaban a Jose Augusto(nacido el seis de julio de mil novecientos cincuenta y seis y condenado por sentencias de 25 de junio de 1.986, 28 de enero de 1.987 y 28 de septiembre de 1.98, firmes en 16 de octubre de 1.986, 23 de agosto de 1.988 y 15 de diciembre de 1.988, de la Audiencia Provincial de Madrid, y Juzgados de Instrucción números 1 de Torrijos y 27 de Madrid, por delitos contra la salud pública, de lesiones y de utilización ilegítima de vehículo de motor, respectivamente) procedieron a la detención de éste cuando se dirijía a su domicilio, circulando por la calle de la Canción del Olvido, en Madrid, conduciendo en turismo Opel Senator matrícula G-....-GP, del que era a la sazón titular. Registrado el coche, se encontró una balanza electrónica de precisión; entre los asientos delanteros fue hallada una bolsa que contenía siete gramos cincuenta centigramos de cocaína, cuya pureza alcanzaba un índice de 56'6%, que destinaba a su venta a terceros; un sobre de papel de aluminio; y en la guantera correspondiente a la puerta delantera izquierda otro sobre que contenía 13 gramos y 30 centigramos de un polvo blanco en el que se encontraron indicios de cocaína, con un índice de pureza de 0'2% y del que se servía para mezclar con la sustancia antes indicada.- Autorizado por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novencientos noventa y uno, del Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid, en funciones de guardia, se llevó a cabo un registro en la vivienda ocupada por Jose Augusto, y sita en el piso NUM000del número NUM001de la CALLE000, en Madrid. Jose Augusto, ya detenido, y previamente informado de sus derechos como tal, presenció este registro. De él resultó que oculta en el cabecero de la cama de matrimonio se encontraba una bolsa que contenía veintiocho gramos y ochenta centrigramos de un polvo blanco, con indicios de cocaína, de una riqueza de un 0'1%, otra bolsa, que contenía ochenta centígramos de cocaína, cuyo índice de pureza era de 9'6%, dos bolsas que guardaban catorce y treinta y seis gramos y cincuenta centígramos de polvo blanco; dos trozos de hachís, de un peso de tres gramos veinte centígramos; un molinillo, con restos de cocaína; tres bolsas con vestigios de la misma sustancia; un dianamómetro; gran cantidad de bolsas de plástico. De todo este material se servía para la venta de cocaína a terceras personas.- En el mismo registro se encontró un revólver de avancarga, marca "Uberti", con número de serie NUM002, de calibre 44, fabricado en Italia, con tres proyectiles en la recámara, en condiciones de hacer fuego real. Jose Augustocarecía de licencia de armas y de guía de pertenencia respecto de este revólver".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y en consecuencia, condenamos al acusado Jose Augusto, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -asímismo definido-, a las penas de tres años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de un millón de pesetas, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria consistente en dieciseis días de privación de libertad (o los que proporcionalmente corresponda), para caso de impago; y a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la misma accesoria de suspensión ya dicha, en concepto de autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de tenencia ilícita de armas; y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción, así como del arma ocupada, a la que se dará su destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. - Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitres de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución".

Se dice, en apoyo de este motivo, que el acusado "manifestó que la droga que se le ocupó en el registro domiciliario era para su consumo personal y no para el tráfico", "que llevaba más de cinco años consumiendo sustancias estupefacientes y que tenía el tabique nasal perforado" y "que vivía del negocio que tenía". Se dice también que el Médico Forense confirmó que el acusado tenía el tabique perforado y se afirma, en conclusión, que "la presunción de inocencia no se ha destruido".

El Tribunal de instancia, por su parte, destaca que "para probar la finalidad del tráfico sólo cabe acudir a la prueba de indicios", pues "sólo a través de presunciones e inferencias -enseña la doctrina jurisprudencial- .. puede afirmarse tal propósito; siempre que entre los hechos objetivamente acreditados -hecho base- y el ánimo de especulación o tráfico -hecho consecuencia- pueda establecerse un enlace lógico, con arreglo a las reglas del criterio humano" (FJ 1º). Y, sobre esta base, dice, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que "es autor penalmente responsable del delito expresado contra la salud pública el acusado ... En su poder se encontró una cierta cantidad de cocaína, cuya pureza era superior a la normal en las dosis preparadas para consumo inmediato. El acusado alegó que la acaba de comprar con objeto de consumirla durante las fiestas del pueblo, a las que se disponía a asistir. Sin embargo, según se desprendió de sus respuestas posteriores, dichas fiestas hacía días que se habían iniciado cuando el acusado fue detenido por lo que su descargo resulta escasamente verosímil. Añádase a lo anterior el hallazgo de varias balanzas, de una sustancia pulverulenta con indicios de cocaína, con la que podía mezclarse para disminuir la pureza de aquélla; sustancia distribuida en diversas porciones y lugares de tal forma que se hace difícil admitir que se tratase de un producto para uso higiénico, como sostuvo el acusado. Únase a lo anterior la ocupación de una multiplicidad de bolsitas de plástico sin finalidad conocida y se podrá inferir, más allá de toda duda razonable, que, con independencia de que Jose Augustoconsumiera cocaína, se dedicaba, además, a su distribución y venta a terceras personas".

. SEGUNDO: Según conocida doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia (derecho que el art. 24.2 de la Constitución reconoce inicialmente a toda persona acusada) constituye, desde el punto de vista de la técnica jurídica, una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida por medio de la prueba practicada apreciada libremente por el juzgador (ss. T.C. nº 31/1981, de 28 de julio; 36/86, de 11 de mayo, 173/85, de 16 de diciembre, y 92/87, de 3 de junio, entre otras muchas). Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (sª 150/89, de 25 de noviembre). Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional ( sª T.C. 159/89). Mas, por prueba -a afectos de desvirtuar la presunción de inocencia- hay que entender, en principio, la practicada en el juicio oral, así como la preconstituida, sin perjuicio de algunas excepciones relativas a las diligencias sumariales contradichas en el juicio, a los datos objetivables de las diligencias policiales, etc. (sª T.C. 201/89, así como las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1988, 28 de enero de 1992 y 23 de enero de 1995, entre otras muchas). En todo caso, es de advertir que este principio no transforma la casación en una segunda instancia, ni impone o permite una nueva valoración de la prueba (ss. de 25 de septiembre de 1984 y 31 de diciembre de 1992, entre otras muchas).

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria (arts. 1249 y 1253 del Código Civil), siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean - por regla general- plurales, y el Tribunal exteriorice el iter discursivo que partiendo de los mismos conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria (art. 9.3 C.E. y ss. T.C. 174 y 175/85, de 17 de diciembre, 107/89, de 8 de junio, 98/90, de 24 de mayo y 124/90, de 2 de julio, entre otras).

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de la droga y demás sustancias y efectos descritos en el relato fáctico de la sentencia, como tampoco que todo ello estaba en posesión y a disposición del acusado. El hecho y la participación del acusado, delimitadores del ámbito del principio de presunción de inocencia, no son cuestionados por el recurrente. Parece obvio, por tanto, que no cabe hablar de vulneración del correlativo derecho constitucional.

La cuestión aquí planteada concierne sustancialmente al ánimo tendencial con que la droga era poseída por el acusado, cuyo examen parece más lógico, en principio, del cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mas, con independencia de ello, con objeto de dar una respuesta fundada en Derecho a la impugnación formulada por la defensa del acusado, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), baste reconocer que la inferencia hecha por el Tribunal sobre el particular (explicitada en la sentencia recurrida y recogida en el fundamento anterior de esta resolución) cumple adecuadamente todas las exigencias de la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, no puede ser calificada de contraria a las reglas del criterio humano ni, por ende, de arbitraria. Esto reconocido, el Tribunal de casación no debe ir más allá; pues, como ya se ha dicho, la valoración de la prueba compete al juzgador de instancia (art. 741 LECrim.) y la casación constituye un recurso extraordinario, no una segunda instancia.

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Augusto, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Triunal que conozca de la

ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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