SAP Alicante 227/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012
Número de resolución227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0002612

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000018/2011- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000019/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 227/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

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En Alicante a Veintisiete de marzo de 2012

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000019/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Pedro, vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 NUM002, nacido en ALICANTE, el NUM003 /87, hijo de MANUEl y de DOLORES representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES ; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS LÓPEZ COIG, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 26/3/12 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000019/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 y 374 del C.P, siendo autor el acusado conforme al artículo 28, párrafo primero, del C.P, solicitando la imposición al acusado des la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto al duplo del valor de la droga incautada y costas. Comiso de la droga, a la que se dará el destino legal.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 23,50 horas del día 3 de enero de 2009, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por funcionarios de la Guardia Civil, en un control de carretera, situado en el kilómetro 120 de la CN-332, cuando viajaba en un turismo con otras personas, encontrándole entre sus ropas una pastilla de hachís de 99,5 gramos, con una pureza del 11,4%; un trozo de hachís de 10,3 gramos, con pureza del 11,3% y 3,211 gramos de cocaína, con pureza del 69,5%.

Pedro consumía ocasional y esporádicamente las sustancias que se le ocuparon.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La aplicación del artículo 368 del Código penal, precisa que la droga esté preordenada al

tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo ( s.T.S. 11-2-87 ; 9-5-88 ; 30-10-89 ; 24-5-97 ; 17-12-98 ).

En el caso de autos se plantea el debate relativo al objeto y finalidad de la sustancia encontrada: si estaba predispuesta para el tráfico con terceros -tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en atención a la cantidad de sustancias intervenidas- o si, por el contrario, fue adquirida para consumo previamente concertado entre varios amigos, que resultaría impune al no tener encuadre en el artículo 368 del Código penal como constitutivas del delito de tráfico de drogas, a la vista de la doctrina jurisprudencial que niega la antijuricidad en los supuestos denominados de "consumo compartido".

Es doctrina consolidada la que considera impune determinados supuestos de consumo compartido, en función de que el bien colectivo de la salud pública no padece cuando el riesgo o peligro para la salud de terceros no concurre, como sucede en los casos denominados de tal forma, que se caracterizan por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) los consumidores que se agrupan han de ser adictos, aunque sea esporádicamente, pues de otro modo, se correría el riesgo de impulsar el consumo y habituación de los participantes y no podría soslayarse la aplicación del artículo citado ante un acto tan patente de promoción y favorecimiento; b) el proyectado consumo compartido ha de realizarse en "lugar cerrado", para evitar que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en el consumo; si bien esa exigencia habrá que matizarla dando cobijo en ella a los supuestos en que por el lugar apartado y poco frecuentado, bien sea por su propia configuración, bien por la hora y condiciones en que se realiza el consumo común, no sea probable que pueda ampliarse a terceros distintos a los previamente concertados para compartirlo; c) la cantidad de droga ha de ser insignificante, debiendo encontrarse dentro de los límites que la Jurisprudencia considera que puede estar destinada al autoconsumo, ya que no excede de la provisión normal de un consumidor para varios días ( s.T.S. 16-7-90 ; 26-10-92 ; 16-3-95 ; 19-2-97 ); d) la participación debe estar referida a un...

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