STS 174/2005, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución174/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 2 de julio de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de compraventa por falta de pago del precio (venta de la compradora a terceros), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MENGOPESOL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomares, en el que es recurrida la entidad GRUPO MAINSER DE INVERSIONES S.L., a la que representó el Procurador don Luis-Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Orihuela tramitó el juicio de menor cuantía número 214/1994, que promovió la demanda de la entidad GRUPO MAINSER DE INVERSIONES S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte, en su día, sentencia DECLARANDO: 1.- RESUELTO el contrato de compraventa de 10 de Agosto de 1989 suscrito entre la actora y la demandada "SUNROIG, S.A.", tan ampliamente como en derecho se requiera y los producidos con posterioridad, que de aquel traigan causa, por impago de la suma de 4.100.000 Ptas., del precio aplazado representada por la Letra 0 A 0579196, y con vencimiento el 10 de Octubre de 1998, al tener el carácter de Condición Resolutoria explícita. 2.- RECOBRADO por la actora el dominio y posesión de la finca objeto de ese contrato, en el mismo estado jurídico en que se encontraba en la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y procediéndose a su entrega. 3.- PERDIDAS, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por pacto entre las partes, de todas las cantidades que tuviere entregadas la compradora, a favor de la actora. 4.- PROCEDE verificar la nueva inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente del pleno dominio y posesión del inmueble a nombre y favor de mi principal. 5.- LA IMPOSICIÓN de las costas de este juicio a los demandados".

SEGUNDO

La demandada mercantil MENGOPESOL, S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con los hechos y derecho que alegó para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales, dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por "GRUPO MAINSER DE INVERSIONES, S.L." contra "MENGOPESOL, S.L." y otros, manteniendo a mi representada en la posesión y titularidad del inmueble objeto del pleito, pues así es de justicia que pido en Orihuela a 1 de Septiembre de 1994".

TERCERO

Por providencia de 7 de noviembre de 1994 fueron declarados rebeldes procesales los demandados don Luis Carlos doña Penélope, don Héctor, doña Soledad, don Ángel y la entidad Sunroig, S.A.

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Orihuela número uno dictó sentencia el 10 de octubre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por GRUPO MAINSER INVERSIONES S.L. debo de absolver y absuelvo a los codemandados SUNROIG S.A., Luis CarlosPenélope, Héctor, Soledad, Ángel Y MENGOPESOL S.L., de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, declarando que conforme lo expuesto cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad actora al que se adhirió la demandada Mengopesol, S.L., que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 366/97, pronunciando sentencia con fecha 2 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Martínez Moscardó en representación de Grupo Mainser Inversiones S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Orihuela de fecha 10-10-1995 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Martínez Moscardo en nombre y representación de Grupo Mainser S.L., contra Sunroig S.A., Luis Carlos y su esposa Penélope, Héctor y su esposa Soledad, Ángel y la empresa Mengopesol S-L- debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por la actora y la demandada Sunroig S.A. de fecha 10-8-1.989, y los contratos celebrados con posterioridad que de aquel traigan causa devolviéndole al actor el dominio y posesión de la finca objeto de ese contrato, verificando la nueva inscripción a nombre del actor en el Registro de la Propiedad. Las demandadas indemnizarán solidariamente al actor en 10.800.000 ptas. La indemnización se incrementará a partir del mes siguiente al de la fecha de la sentencia, hasta que se entregue la vivienda al vendedor y siempre que este, a su vez, haya cumplido o consignado en al cuenta judicial, con la devolución de las cantidades que conforme a la sentencia esté obligado, es decir la cantidad de 5.974.979 ptas. Asimismo se condena a los demandados en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al pago de todos los gastos e impuestos que se ocasionen a causa de la nueva inscripción en el Registro de la Propiedad. El actor devolverá a los demandados, además de los 5.974.979 ptas., la diferencia entre 29.125.021 ptas. y la cuantía del crédito hipotecario si este se hubiere amortizado y la deuda fuere inferior a la expresada cantidad. Por el contrario si la deuda garantizada con la hipoteca computados incluso los intereses de cualquier clase, fuera superior a la expresada cantidad, se deducirá la diferencia de la parte del precio que el vendedor deba devolver con imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Mengopesol S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1504 del Código Civil y jurisprudencia.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1504 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Se impone exponer los hechos declarados probados, los que substancialmente vienen a ser: a) La demandante Grupo Mainser de Inversiones S.A. vendió a Sunroig S.A. por escritura pública otorgada el 10 de agosto de 1989 el edificio sito en Orihuela correspondiente a la finca registral número 80994, por el precio total de 50.000.000 ptas, habiendo percibido con anterioridad 12.614.919 pesetas y con la subrogación en la hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 30.000.000 de pesetas, que se fijó al tiempo de la venta como pendiente de amortizar en 29.125.021 pesetas; b) Como precio aplazado quedó la suma de 8.200.000 pesetas, cuyo pago tendría lugar mediante dos letras aceptadas por la compradora y por importe de 4.100.000 ptas cada una, -sus copias se incorporaron a la escritura de venta (núms. A- 57.996 y A-57 997)-, con vencimientos el 10 de octubre de 1989 y 10 de noviembre de 1989; c) En la escritura de venta se incluyó la cláusula (estipulación 2ª), que dice: "La falta de pago puntual de la suma aplazada tendrá el carácter de Condición Resolutoria explícita de la venta y en consecuencia facultará a la parte vendedora bien para reclamar del importe total o la cantidad aplazada o bien para disolver la compraventa y en consecuencia recobrar el dominio y posesión de la finca transmitida en el mismo estado jurídico en que hoy se encuentra, perdiendo la parte compradora en concepto de indemnización por daños y perjuicios las cantidades que hasta entonces tuviera entregadas"; d) La referida escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de septiembre de 1989; e) La compradora demandada Sunroig S.A. vendió a su vez la finca por escritura de 22 de julio de 1991 a los codemandados don Luis Carlos (de estado casado) una cuota indivisa equivalente a sesenta por ciento, a don Héctor (casado con doña Soledad) una cuota del veinte por ciento y a don Ángel una cuota del veinte por ciento, y f) Estos adquirentes a su vez aportaron sus participaciones a la mercantil que recurre Mengopensol S.L., codemandada, constituida en escritura de 5 de agosto de 1991.

Al denunciar el motivo infracción del artículo 1504 del Código Civil exige considerar que el vendedor que pretende resolver el contrato no haya incumplido las obligaciones contractuales que le correspondían (Sentencias de 13-3-1990, 22-5-1991, 19-5-1992, 20-3-1993, 8-5-1994, 9-5-1996 y 31-10-2002) y aquí sucede que ningún incumplimiento se ha denunciado de la parte vendedora, que incluso cumplió con la obligación de hacer entrega del inmueble vendido conforme al artículo 1461 del Código Civil.

Partiendo de tal premisa el motivo desarrolla la impugnación casacional en el sentido de que procedía desestimar la demanda toda vez que la sentencia de apelación decretó la resolución de la compraventa de 18 de agosto de 1989 y posteriores que de aquella traigan causa, al resultar demostrado que no fue pagada la letra con vencimiento de 10 de octubre de 1989, que aportó la actora al juicio con el acta de protesto correspondiente, y para lo que también se tuvo en cuenta la cláusula resolutoria explícita pactada, habiendo mediado el requerimiento que exige el artículo 1504 del Código Civil. Al ser objeto de inscripción registral dicha cláusula resolutoria, que facilitaba la vendedora a proceder a la resolución si se producía incumplimiento de pago (Sentencia de 29-2-2002), se la dotó de publicidad frente a terceros y de este modo estuvo su conocimiento al alcance del comprador primero y de la subsiguiente adquirente (la entidad Mengopesol S.L.) y con ello la asumieron y no podían excluirla por su voluntad, dada la transcendencia de la constancia en el Registro de las condiciones resolutorias pactadas (Artículo 9-2º y 11 de la Ley Hipotecaria).

La impugnación casacional básica viene a consistir en que la resolución contractual exige la concurrencia patentizada de una voluntad deliberada y manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento, imputable al comprador, así como voluntad resolutoria constatada del vendedor, que se manifestó en el requerimiento notarial practicado el 16 de octubre de 1992 a Mengopesol S.L. y se limitó a contestar que Sunroig S.A. había satisfecho las cambiales del precio sin cuestionar la procedencia de tal requerimiento, ni haber planteado la cuestión integrando objeto del pleito por lo que la sentencia recurrida nada decidió al respecto, como la de primera instancia.

No resulta justificación suficiente para despojar a la resolución de sus efectos la alegación que hace la recurrente de haberse satisfecho en parte la deuda hipotecaria que gravaba la finca, como tampoco que no se hubiera ejecutado la cambial impagada, ni menos el requerimiento notarial de 24 de noviembre de 1989 verificado por Sunroig S.A. a la vendedora, para que procediese a la cancelación registral de la escritura de compraventa de 10 de agosto de 1989 al haberse verificado el pago de la cantidad aplazada, por lo que se ha de estar a lo pactado en la referida escritura, ya que se convino que para que procediera la cancelación era preciso que la vendedora confesara "que ha percibido las sumas aplazadas y consiente en la extinción" (Cláusula 2-b-final), y como queda dicho, no se acreditó el completo pago del precio correspondiente a la venta llevada a cabo.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago pueda tener lugar (Sentencias de 5-6-1989 y 11-3-1991) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, es decir que se produzca quiebra de la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimientos contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario (Sentencias de 21-6-1990, 23-4-1992, 9-10-1993, 22-12-1993, 17-5, 4-7 y 10-10-1994, 16-3, 2-10 y 29-12-1995 y 7-2-1996, 23-3-1996, 24-10-1998 y 22-2-1999, entre otras muy numerosas).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Mengopesol S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha dos de julio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio de la misma a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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