SAP Palencia 249/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2018:308
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00249/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2016 0004023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646 /2016

Recurrente: Juan, Elena

Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado: RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ, RAMON MARIA GONZALEZ SUAREZ

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: AGUSTIN CALDERON CALDERON

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 249/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente:

D. Ignacio Javier Rafols Pérez.

IImos. Sres. Magistrados:

D. José Alberto Maderuelo García.

D. Carlos Miguélez del Río.

En Palencia, a catorce de junio de dos mil dieciocho .

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 646/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 29 de noviembre de 2017, interpuesto por Elena y Juan

, integrantes de DIRECCION000 CB, representados por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez y asistidos por el Letrado Sr. González Suarez, figurando como parte apelada la entidad Axa Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y asistida por el Letrado Sr. Calderón Calderón, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia se dictó sentencia el día 19 de de 2017, cuya parte dispositiva dice " que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Cordón Pérez frente a D. Juan y Dª Elena integrantes de DIRECCION000 CB representantes por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Calderón Ruigómez condenándose a estos últimos al pago a favor del actor de

10.103,83 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Calderón Calderón, en representación de los demandados Elena y Juan, integrantes de la entidad DIRECCION000 CB.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Axa Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, quien ha presentado escrito oponiéndose a lo pedido por la apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada y condena a los demandados al pago de 10.103,83 euros, se alza ahora la parte demandada, Sr. Juan y Sra. Elena, como integrantes de la entidad DIRECCION000 CB, realizando alegaciones que define como fundamentos del recurso, en cuanto al relato de hechos, nexo causal, reparaciones realizadas y, en último lugar, para el caso de apreciar responsabilidad de los demandados.

Por su parte, la entidad apelada Axa Seguros Generales SA, ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No acertamos a entender el motivo referido " en cuanto a los fundamentos del recurso" pues se dice, por un lado, por los apelantes que la resolución recurrida resulta incongruente para, después, añadir que resulta necesario analizar separadamente los hechos litigiosos y finalizar pidiendo sólo la desestimación de la demanda, lo que ya de por sí merecería el rechazo de tal alegación.

Es cierto que en la sentencia de instancia se indican los elementos y condiciones para que prospere la acción entablada y, sin indicarse la acción concreta a la que se refiere, se relatan los requisitos necesarios que exigen el ejercicio de acciones extracontractuales, pero ello no significa que, a priori e independientemente de su acierto, la resolución recurrida sea incongruente pues en el escrito inicial se hace referencia expresamente a los arts. 1902 y 1903 del Cc.

En el apartado B del motivo tercero del recurso, de vuelve a invocar incongruencia, con el argumento de que, en la sentencia recurrida, se estima íntegramente la demanda a pesa de que se considera probado que, antes de la entrada del vehículo en el taller, el chasis ya era irreparable. Olvida con ello la parte apelante que el objeto del pleito es precisamente determinar si en su taller se actuó correctamente al reparar el chasis de forma defectuosa, en vez de sustituirlo por uno nuevo.

Por lo demás, debemos recordar que en esa misma resolución se estima estrictamente lo pedido por la entidad actora, es decir, que se cumple el principio contenido en el art. 218 de la LEC, no dándose pues vicio alguno de

incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, 118/2000, 124/2000 y 18-10-2004 ).

Pensamos nosotros que la parte apelante está confundiendo el vicio de incongruencia con la disconformidad, por supuesto totalmente lícita, con los argumentos de la sentencia para estimar la pretensión formulada. Vicio que no existe dado que esa resolución guarda correlación con las pretensiones de las partes.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por lo que hace referencia a los motivos anunciados como " en cuanto al relato de los hechos" y " en cuanto al nexo causal", los apelantes realizan una descripción de los hechos, vuelven a criticar la sentencia de instancia por escueta e incompleta pero sin pedir nada a respecto, para mostrar después su disconformidad con la valoración de las pruebas practicadas, en cuanto al estado en que el vehículo entró en el taller e inexistencia de nexo causal.

Los hechos objeto de este pleito son los siguientes: a) el día 5 de septiembre de 2012, se produjo un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo Nissan P300, matrícula ....-LSY, propiedad de la entidad BBVA Autorenting SA, cedido en arrendamiento financiero a la entidad Energías Renovables Operación Mantenimiento SL; b) el turismo tenía un contrato de seguro de daños propios con la entidad Axa Seguros Generales SA; c) el referido vehículo fue llevado a reparar en DIRECCION000 CB, importando el importe de esa reparación la cantidad de 6.313,91 euros, más el IVA correspondiente, realizándose los trabajos de reparación que constan en el documento número 4 del escrito de demanda; d) con posterioridad, el vehículo presentó fallos y defectos derivados de esa reparación, en la dirección y giros, razón por la cual se llevó al taller " Epifanio ", donde se volvió reparar pero, esta vez, cambiándose el bastidor, presentando una factura de reparación por importe de 8.350,27 euros, más el IVA correspondiente; y e) la entidad apelada Axa Seguros Generales SA abonó al taller indicado el importe de dicha reparación.

Se argumenta por la parte recurrente que el vehículo asegurado por la entidad actora, efectivamente, entró en sus instalaciones para ser reparado; que presentaba multitud de desperfectos producidos como consecuencia del accidente de tráfico, uno de ellos era una deformación del bastidor; que la gerencia del taller advirtió al perito de dicha aseguradora que el chasis debía ser sustituido por un nuevo; que a pesar de lo cual, la entidad Axa Seguros Generales SA decidió unilateralmente proceder a la reparación del bastidor para evitar costes mayores; y que, ante tal existencia, la gerencia del taller se vio obligada a proceder a la reparación del bastidor, añadiendo que el taller era colaborador de la entidad aseguradora referida en Palencia y, por lo tanto, uno de sus clientes más importantes.

Desde luego, como diremos a continuación, no acertamos a entender cómo en el marco de una relación contractual de arrendamiento de obra, los dueños o responsables de un taller dedicado profesionalmente a la reparación de vehículos, deciden efectuar una reparación que ellos mismos consideran improcedente. Eso sí, percibiendo religiosamente el importe de la reparación y ello a sabiendas, se entiende, de que los trabajos realizados serían totalmente insatisfactorios para resolver la avería por la cual se había llevado el turismo al taller. Recordemos que el art. 1104 del Cc considera la culpa en el cumplimiento como acto ilícito, ilicitud consistente en la infracción de la carga de diligencia en el cumplimiento, lo que quiere decir, que esa diligencia no sólo establece su localización en el periodo de cumplimiento de la obligación, sino además una finalidad material consistente en que la diligencia ha de estar dirigida a provocar el cumplimiento como conducta adecuada con el resultado perseguido, en este caso la correcta reparación del vehículo.

Se...

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